Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Decreto 2.864/08 de la Prov. de Santa Fe - Reglamentación de la ley 12.867/08

Sanción : 26 de noviembre de 2008
Publicación : B.O.3/12/08

Artículo 1 : Apruébase la reglamentación de la ley 12.867 que como anexo único integra el presente decreto.

Artículo 2 : Refréndese por los señores Ministros de Gobierno y Reforma del Estado, de Economía, de Salud, de Trabajo y Seguridad Social, de Obras Públicas y Vivienda y de Educación.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.

ANEXO ÚNICO
Reglamentación ley 12.867

Artículo 1 : Las pensiones se abonarán a partir de la fecha de su solicitud, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 2 o en su defecto desde la fecha en que se complete la acreditación de los requisitos faltantes. En caso de fallecimiento del beneficiario lo será a partir del día siguiente a la muerte del causante o desde el día presuntivo de fallecimiento fijado judicialmente, siempre que la solicitud se formule dentro de los noventa días del deceso o de quedar firme la sentencia que declare el fallecimiento presuntivo o subsane la falta de representación tratándose de incapaces que carezcan de ella (art. 3.966 y 3.980 C.C.); caso contrario se abona desde el primer día del mes siguiente al de la solicitud.

Artículo 2 : Sin reglamentar.

Artículo 3 : Sin reglamentar.

Artículo 4 : Sin reglamentar.

Artículo 5 : Sin reglamentar.

Artículo 6 : Sin reglamentar.

Artículo 7 : Autoridad. Corresponderá a la Caja de Pensiones Sociales -Ley 5.110- la recepción, tramitación y otorgamiento de los beneficios reconocidos por la ley 12.867 en su art. 1.

Artículo 8 : El beneficiario de la ley 12.867, en los términos de sus artículos 1 y 3, y su grupo familiar primario, conforme determinación del reglamento afiliatorio de la Obra Social provincial, son afiliados obligatorios del I.A.P.O.S, sin aportes personales ni pago de cuota al Servicio Complementario. En el caso de concurrencia de la pensión del artículo 4 de la ley, cada uno de los beneficiarios será considerado como titular del I.A.P.O.S.
La Provincia tomará a su cargo, con fondos de Rentas Generales, la integración de los montos equivalentes a los aportes personales, contribuciones patronales y cuotas de afiliación al Servicio Complementario de todos los beneficiarios de la ley; determinándose los mismos sobre el haber de pensión en los porcentajes establecidos por la ley 8.288 para los afiliados activos.

Artículo 9 : Sin reglamentar.

Artículo 10 : La prioridad en la adjudicación de viviendas de programas sociales a los beneficiarios de esta ley, alcanzará al 5 % de aquellas que se construyan en el marco de cada plan habitacional y nunca será inferior a una vivienda en aquellos complejos de veinte o menos unidades habitacionales, debiéndose encuadrar el beneficiario en las condiciones establecidas en el reglamento de adjudicación, ocupación y uso vigente.

Artículo 11 : Sin reglamentar.

Artículo 12 : En el supuesto de fallecimiento del veterano antes de la adjudicación del inmueble para que los herederos y/o convivientes gocen del beneficio de esta ley deberán cumplimentar los siguientes recaudos a) acreditar el deceso acompañando partida de defunción debidamente certificada; b) en el caso de herederos deberán acreditar el vínculo con las partidas correspondientes y en el caso de conviviente mediante acreditación fehaciente de la convivencia en la forma que se requiere para la obtención del beneficio previsional.
Todos los beneficiarios indicados por este artículo deberán cumplir las exigencias enumeradas en el artículo 10 de la ley y de la presente reglamentación.

Artículo 13 : Aquel veterano que con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 12.867 y el presente reglamento hubiere resultado adjudicatario de una vivienda otorgada por la D.P.V. y U., deberá renunciar expresamente al reclamo que hubiere promovido o pudiera promover que tuviere por objeto el reintegro o devolución de las cuotas que hubiere abonado.

Artículo 14 : La verificación del domicilio real y la ocupación efectiva del inmueble por parte del beneficiario será constatada por el área Social de la autoridad de aplicación de los artículos 10 a 14 de la ley 12.867. A estos fines el adjudicatario deberá iniciar en forma individual y obligatoria su trámite ante la D.P.V. y U, ya sea en su sede central de la ciudad de Santa Fe o en la Delegación Zona Sur, mediante nota acompañando: a) la documentación que lo acredite como beneficiario según exigencias del artículo 2 de la ley; b) copia certificada del documento nacional de identidad donde conste domicilio real; c) copia de contrato o acta de tenencia precaria suscrito con la D.P.V. y U. d) declaración jurada donde se consigne expresamente la aceptación de todas las condiciones estatuidas en este decreto reglamentario.
Los veteranos que, a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraren inscriptos en el Registro Único de Inscripción Permanente de la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo sin haber declarado oportunamente su condición de tales deberán acreditarla ante dicho organismo en forma fehaciente con la documentación mencionada en el artículo 2 de aquélla, como requisito indispensable para poder gozar de los beneficios que establece en su artículo 13.

Artículo 15 : La Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo, como autoridad de aplicación de los artículos 10 a 14 de la ley 12.867, establecerá el procedimiento administrativo a observar en la iniciación y/o continuación de cada trámite.

Artículo 16 : Sin reglamentar.

Artículo 17 : Sin reglamentar.

Artículo 18 : Sin reglamentar.

Artículo 19 : Determinación del haber: El monto del beneficio de jubilación ordinaria se determinará en base al promedio mensual de la suma de las remuneraciones actualizadas percibidas por el afiliado por servicios con aportes, sucesivos y/o simultáneos, prestados en este u otro régimen adherido al sistema de reciprocidad jubilatoria, durante el período de ciento veinte (120) meses, inmediatamente anteriores a la fecha de cese.
Si durante el período que se toma en cuenta para determinar el haber, se computaron servicios prestados en otros regímenes, se equipararán las remuneraciones percibidas en ellos, a las del cargo de mayor similitud -en su cuantía- de los comprendidos en la administración pública provincial, a la misma fecha en que se devengaron.
Tanto las remuneraciones de los cargos que correspondan por la equiparación expresada en el párrafo anterior, como las percibidas con afiliación a este régimen serán actualizadas conforme a los montos que se perciban por dichos cargos a la fecha de cese.
El haber de la jubilación ordinaria será el equivalente al 72 % (setenta y dos por ciento) del promedio referido, si al momento del cese el afiliado reuniera los requisitos del art. 20 de la presente. Este porcentaje se incrementará en un 2 % (dos por ciento) por cada año entero de servicio computable que exceda los 20 años de servicios computables, hasta un máximo del 82 % (ochenta y dos por ciento).
Compatibilidad: Los beneficios de jubilación ordinaria y pensión son compatibles con el beneficio de pensión no contributiva regulado en el art. 1 de la presente.
Incompatibilidad: A los fines de determinar la existencia de situaciones de incompatibilidad deberá atenderse a lo prescripto por los artículos 61 bis; 63; 64 y 65 de la ley 6.915.
Cobertura médica: Los beneficiarios de la jubilación ordinaria prevista en el art. 19 de la ley, así como los beneficiarios de la pensión derivada de ella, son afiliados forzosos al régimen del I.A.P.O.S., y consecuentemente obligados a realizar el aporte personal que contempla el art. 10 de la ley 8.288 y modificatorias.
Opción: El personal policial de la Policía de la Provincia, el personal de la Dirección General del Servicio Penitenciario de la Provincia y el perteneciente al Instituto Autárquico Provincial de Industrias Penitenciarias, podrá optar por solicitar el beneficio establecido en los art. 19 y 20 de la ley 12.867, en cuyo caso se aplicará supletoriamente la ley 6.915 y sus modificatorias, o por solicitar alguno de los beneficios que otorga la ley 11.530.
En todos los casos la opción será integral, definitiva e irrevocable, no admitiéndose en consecuencia opciones parciales.
Los derechohabientes tendrán las mismas facultades de opción previstas para el personal en actividad.
Beneficio de pensión: En caso de muerte de un beneficiario que gozara del beneficio de jubilación ordinaria establecido en el art. 19 y subsiguientes de la ley 12.867, o de un afiliado en actividad con derecho a la misma, gozarán de pensión los derechohabientes enumerados en el art. 25 de la ley 6.915 y sus modificatorias, en los términos y con las limitaciones previstos en esta última.
El derecho al beneficio de pensión referido en el párrafo anterior, se encontrará sujeto a las restricciones señaladas en el art. 6 de la presente ley.
Autoridad de aplicación: Corresponderá a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia la recepción, tramitación y otorgamiento del beneficio de jubilación ordinaria para veteranos de Malvinas establecida en el art. 19 de la ley 12.867.

Artículo 20 : Sin reglamentar.

Artículo 21 : Sin reglamentar.

Artículo 22 : Sin reglamentar.

Artículo 23 : Sin reglamentar.

Artículo 24 : Sin reglamentar.

Artículo 25 : Sin reglamentar.

Artículo 26 : Sin reglamentar.

Artículo 27 : Sin reglamentar.

Artículo 28 : Sin reglamentar.

Artículo 29 : Sin reglamentar.