Beneficios sociales![]() La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas![]() Ley 12.867/08 de la Prov. de Santa Fe - Sistema de beneficios sociales para personas que han participado en acciones bélicas entre el 2/4/82 y el 14/6/82 Sanción : 15 de mayo de 2008 Artículo 1 : Pensión.- Otórgase una pensión de guerra mensual no contributiva, bajo la denominación "Pensión de Honor de Veteranos de Guerra de Malvinas", con carácter vitalicio, equivalente a la suma de tres veces el haber mínimo de pensión vigente en la provincia de Santa Fe, a toda persona que acredite haber participado de las acciones bélicas desarrolladas en defensa de nuestra soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, en efectivas acciones de combate, entre el 2 de abril y el 14 de junio del año 1982. Artículo 2 : Beneficiarios.- Para la obtención del beneficio enunciado en el artículo 1 deberá acreditarse lo siguiente: Artículo 3 : Extensión del beneficio.- El beneficio establecido en el artículo 1 será extensivo, en caso de muerte del titular a: Artículo 4 : Concurrencia de beneficiarios.- En caso de concurrencia de beneficiarios, la pensión se distribuirá según estas condiciones: Artículo 5 : Compatibilidad del beneficiario.- El beneficio otorgado por el artículo 1 de la presente ley es compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial o municipal, incluida la establecida en el artículo 19 y siguientes de la presente, excepto con cualquier otro beneficio de similar naturaleza al establecido en esta, que hubiere sido otorgado por alguna de las provincias de la República Argentina o por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 6 : Exclusión del beneficiario.- No podrán acceder al beneficio o mantenerlo, quienes hubiesen sido condenados por delitos de violación a los derechos humanos, traición a la Patria, contra el orden constitucional, o de lesa humanidad. Artículo 7 : Autoridad.- Corresponderá a la Caja de Pensiones Sociales - Ley 5.110 - la recepción, tramitación y otorgamiento de los beneficios reconocidos por esta ley. Artículo 8 : Cobertura médica - IAPOS.- Los beneficiarios y su grupo familiar primario gozarán de prioridad para la asistencia médica a través de la cobertura médico asistencial integral que brinda el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social - IAPOS - Ley 8.288, la que será sin aportes personales, ni al sistema solidario. Artículo 9 : Programa de seguimiento.- Establécese un programa de salud integral, el que estará a cargo del Ministerio de Salud, para el monitoreo, relevamiento y atención médica de los veteranos de guerra. Artículo 10 : Planes de vivienda.- La Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo dispondrá la prioridad en la adjudicación de viviendas de programas sociales a los beneficiarios de esta ley, sin costo alguno, siempre que los mismos: Artículo 11 : Escrituración - Bien de familia.- La escrituración del inmueble a nombre del beneficiario será bajo la condición de bien de familia y no podrá disponerse del mismo durante el plazo de diez (10) años, contados a partir de entonces. Artículo 12 : Supuesto de fallecimiento.- En el supuesto de fallecimiento del veterano antes de la adjudicación del inmueble, el derecho a la misma corresponderá a la cónyuge y/o conviviente que acredite haber convivido con el causante durante dos años anteriores a la fecha de fallecimiento y a los hijos sin límite de edad. Artículo 13 : Autorízase a la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo a dictar resolución cancelatoria de pago y otorgar escritura traslativa de dominio, a todo beneficiario que haya sido adjudicatario de vivienda y se halle ocupando el inmueble, siempre que reúnan los requisitos previstos en los artículos 1 y 2 de la presente. Artículo 14 : Requisitos.- Para resultar beneficiario de lo normado en el artículo anterior, el solicitante deberá acreditar en la forma que establezca la reglamentación, poseer domicilio real en el inmueble. Artículo 15 : La Dirección Provincial de la Vivienda y Urbanismo es la autoridad de aplicación en lo referente a los artículos 10 a 14. Artículo 16 : Vacantes en la Administración Pública Provincial.- En el supuesto de producirse vacantes en la Administración Pública Provincial y en caso de igualdad de condiciones y puntaje obtenido en el concurso, tendrán prioridad para acceder a la vacante producida los veteranos de la Guerra de Malvinas incluidos en los artículos 1 y 2 de la presente ley. Artículo 17 : Eximición del impuesto inmobiliario.- Exímase del pago del impuesto inmobiliario a los inmuebles de propiedad de los veteranos de guerra de Malvinas, siempre que acrediten ser titulares del dominio y que reúnan las características de vivienda única, familiar y permanente. Artículo 18 : Becas de estudio.- El Ministerio de Educación promoverá la creación de becas completas de estudios y capacitación en el nivel primario, secundario, terciario y universitario a los beneficiarios de la presente ley. Artículo 19 : Jubilación ordinaria para veteranos de Malvinas.- Créase el régimen de jubilación ordinaria para veteranos de guerra de Malvinas. Artículo 20 : Requisitos.- Tendrán derecho al beneficio contemplado en el artículo anterior los veteranos de guerra de Malvinas contemplados en los artículos 1 y 2, que revistan como agentes de planta permanente o transitoria en todas su jerarquías de los tres poderes del estado de la Provincia de Santa Fe, sus reparticiones u organismos centralizados o descentralizados, entes autárquicos, organismos de seguridad social y empresas del Estado, como así también para el personal de las Municipalidades y Comunas de la Provincia adheridas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia que acrediten como mínimo: Artículo 21 : Exclusión del beneficio jubilatorio.- No podrán acceder al beneficio o mantenerlo quienes hubieren sido condenados por los delitos previstos en el artículo 6 de la presente. Artículo 22 : Registro Provincial de Veteranos de Guerra.- Créase el Registro Provincial de Veteranos de Guerra de Malvinas dependiente del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, ante el cual se acreditarán todos los ex combatientes que habitaran el territorio provincial reconocidos por la presente ley. De igual forma, podrán acreditarse también entidades de primer y segundo grado que estén conformadas por veteranos de guerra de Malvinas. Artículo 23 : Honores a veteranos de guerra.- Se deberá incluir en el protocolo las honras fúnebres a los fallecidos veteranos de la Guerra de Malvinas. Ante el fallecimiento de un veterano de guerra, la repartición policial local, tomará a su cargo la organización de los procedimientos que a continuación se describen. Artículo 24 : Presupuesto.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar el presupuesto vigente, creando las partidas necesarias para atender las erogaciones que demande el pago de las pensiones bajo la denominación "Pensión de Honor para Veteranos de Guerra de Malvinas, Provincia de Santa Fe"; como asimismo, otras erogaciones no previstas en el mismo. Artículo 25 : Los beneficios acordados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley por las normas cuya abrogación se dispone por el artículo precedente serán adecuados a los aquí establecidos con los que observen analogía de circunstancias determinantes de su otorgamiento. Artículo 26 : En los aspectos no contemplados en la presente ley, se aplicarán en forma supletoria, las disposiciones de la ley 6.915 y sus modificatorias. Artículo 27 : El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de su promulgación. Artículo 28 : Abróganse las leyes 10.388; 11.586; 11.646; 12.466; 12.630; 12.795; 12.803 y los artículos 1; 2; 3; 4; y 5 de la ley 9.021. Artículo 29 : Comuníquese, etc. Ley 13.464/14 de la Prov. de Santa Fe - Modificación ley 12.867/08 Sanción : 18 de diciembre de 2014 Artículo 1 : Incorpórase como artículo 1 bis de la ley 12.867 el siguiente: Artículo 1 bis : El 2 de abril de cada año, se convocará a los excombatientes y sus familias a efectos de rendir homenaje y recordar a quienes ofrecieron su vida en defensa de los valores y la soberanía nacional, manteniéndolos vivos en la memoria del Pueblo Argentino. Artículo 2 : Modifícanse los artículos 3, 4 y 16 de la ley 12.867, los que quedan redactados de la siguiente forma: Artículo 3 : Extensión del beneficio.- El beneficio establecido en el artículo 1 será extensivo, en caso de muerte del titular a: Artículo 4 : Concurrencia de beneficiarios.- En caso de concurrencia de beneficiarios, la pensión se distribuirá según estas condiciones: Artículo 16 : Vacantes en la Administración Pública Provincial.- En el supuesto de producirse vacantes en la Administración Pública Provincial y en caso de igualdad de condiciones y puntaje obtenido en el concurso, tendrán prioridad para acceder a la vacante producida los hijos de los veteranos de la Guerra de Malvinas incluidos en los artículos 1 y 2 de la presente ley. Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar el sistema de ingreso a la Administración Pública, a fin de otorgarles a los hijos de los veteranos de la Guerra de Malvinas preferencias que faciliten su ingreso, siempre que se encuentre acreditada la idoneidad para el puesto. Artículo 3 : Invitase a los municipios y comunas de la provincia a adherir a los postulados fijados en el artículo 16 de la ley 12.867 modificada por la presente ley y a adoptar, en consecuencia, las medidas tendientes a la efectiva aplicación de los mismos en sus respectivos ámbitos. Artículo 4 : Comuníquese, etc.
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