Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 12.867/08 de la Prov. de Santa Fe - Sistema de beneficios sociales para personas que han participado en acciones bélicas entre el 2/4/82 y el 14/6/82

Sanción : 15 de mayo de 2008
Promulgación : 26 de mayo de 2008
Publicación : B.O.3/6/08

Artículo 1 : Pensión.- Otórgase una pensión de guerra mensual no contributiva, bajo la denominación "Pensión de Honor de Veteranos de Guerra de Malvinas", con carácter vitalicio, equivalente a la suma de tres veces el haber mínimo de pensión vigente en la provincia de Santa Fe, a toda persona que acredite haber participado de las acciones bélicas desarrolladas en defensa de nuestra soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, en efectivas acciones de combate, entre el 2 de abril y el 14 de junio del año 1982.

Artículo 2 : Beneficiarios.- Para la obtención del beneficio enunciado en el artículo 1 deberá acreditarse lo siguiente:
1) Haber participado efectivamente en combate, lo que se probará mediante certificado expedido por la máxima autoridad militar del arma en la que el solicitante revistió, rubricada por el Ministerio de Defensa de la Nación Argentina;
2) Ser nativo de la provincia de Santa Fe, con domicilio fijado en ella hasta el año 1982 inclusive; o tener como mínimo diez (10) años de residencia en la provincia inmediatos anteriores a la sanción de la presente ley;
3) Estar comprendido en los términos de la ley nacional 23.848 y sus modificatorias.

Artículo 3 : Extensión del beneficio.- El beneficio establecido en el artículo 1 será extensivo, en caso de muerte del titular a:
1) La cónyuge;
2) La conviviente que al momento del fallecimiento acredite haber convivido con relación estable durante los dos (2) años anteriores al deceso. En este supuesto, se requerirá que el causante se hallase separado de hecho o legalmente, o que haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. La conviviente excluirá a la cónyuge supérstite cuando ésta hubiera sido declarada culpable de la separación personal o divorcio. En caso contrario, cuando el causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente o el causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará a la cónyuge y a la conviviente por partes iguales;
3) Los hijos hasta la mayoría de edad o hijos discapacitados sin límite de edad;
4) Los progenitores del veterano.
La extensión del presente beneficio tendrá efectos aun cuando el causante hubiera fallecido antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 4 : Concurrencia de beneficiarios.- En caso de concurrencia de beneficiarios, la pensión se distribuirá según estas condiciones:
a) Si concurren los padres del causante y la cónyuge o conviviente supérstite, el beneficio se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para los padres y el cincuenta por ciento (50%) restante para la cónyuge o conviviente supérstite.
b) Si concurren los padres e hijos menores de edad, el cincuenta por ciento (50%) del haber corresponderá a los ascendientes y el restante cincuenta por ciento (50%) a los hijos menores por partes iguales.
c) Si concurren la cónyuge y/o conviviente supérstite e hijos menores de edad, el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a la cónyuge o conviviente según corresponda y el restante cincuenta por ciento (50%) a los hijos menores por partes iguales.
d) Si concurren los progenitores, la cónyuge y/o conviviente supérstite según corresponda e hijos menores, el haber se distribuirá en un tercio (1/3) para los ascendientes, un tercio (1/3) para la cónyuge o conviviente y un tercio (1/3) para los hijos menores por partes iguales.
Si alguno de los concurrentes falleciera o perdiera su estado de beneficiario, su parte se distribuirá entre los restantes.

Artículo 5 : Compatibilidad del beneficiario.- El beneficio otorgado por el artículo 1 de la presente ley es compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial o municipal, incluida la establecida en el artículo 19 y siguientes de la presente, excepto con cualquier otro beneficio de similar naturaleza al establecido en esta, que hubiere sido otorgado por alguna de las provincias de la República Argentina o por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La pensión es inembargable, salvo deudas por alimentos.

Artículo 6 : Exclusión del beneficiario.- No podrán acceder al beneficio o mantenerlo, quienes hubiesen sido condenados por delitos de violación a los derechos humanos, traición a la Patria, contra el orden constitucional, o de lesa humanidad.

Artículo 7 : Autoridad.- Corresponderá a la Caja de Pensiones Sociales - Ley 5.110 - la recepción, tramitación y otorgamiento de los beneficios reconocidos por esta ley.

Artículo 8 : Cobertura médica - IAPOS.- Los beneficiarios y su grupo familiar primario gozarán de prioridad para la asistencia médica a través de la cobertura médico asistencial integral que brinda el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social - IAPOS - Ley 8.288, la que será sin aportes personales, ni al sistema solidario.

Artículo 9 : Programa de seguimiento.- Establécese un programa de salud integral, el que estará a cargo del Ministerio de Salud, para el monitoreo, relevamiento y atención médica de los veteranos de guerra.

Artículo 10 : Planes de vivienda.- La Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo dispondrá la prioridad en la adjudicación de viviendas de programas sociales a los beneficiarios de esta ley, sin costo alguno, siempre que los mismos:
1) No sean titulares de otro bien inmueble;
2) No se encuentren habitando otro bien inmueble de titularidad de su grupo familiar primario;
3) No hayan sido adjudicatarios de una vivienda de similares características en fecha anterior a la sanción de la presente ley.

Artículo 11 : Escrituración - Bien de familia.- La escrituración del inmueble a nombre del beneficiario será bajo la condición de bien de familia y no podrá disponerse del mismo durante el plazo de diez (10) años, contados a partir de entonces.

Artículo 12 : Supuesto de fallecimiento.- En el supuesto de fallecimiento del veterano antes de la adjudicación del inmueble, el derecho a la misma corresponderá a la cónyuge y/o conviviente que acredite haber convivido con el causante durante dos años anteriores a la fecha de fallecimiento y a los hijos sin límite de edad.
La propiedad del inmueble a adjudicarse se distribuirá en la siguiente proporción: cónyuge y/o conviviente supérstite el cincuenta por ciento (50%) y el restante cincuenta por ciento (50%) a los hijos por partes iguales.

Artículo 13 : Autorízase a la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo a dictar resolución cancelatoria de pago y otorgar escritura traslativa de dominio, a todo beneficiario que haya sido adjudicatario de vivienda y se halle ocupando el inmueble, siempre que reúnan los requisitos previstos en los artículos 1 y 2 de la presente.

Artículo 14 : Requisitos.- Para resultar beneficiario de lo normado en el artículo anterior, el solicitante deberá acreditar en la forma que establezca la reglamentación, poseer domicilio real en el inmueble.

Artículo 15 : La Dirección Provincial de la Vivienda y Urbanismo es la autoridad de aplicación en lo referente a los artículos 10 a 14.

Artículo 16 : Vacantes en la Administración Pública Provincial.- En el supuesto de producirse vacantes en la Administración Pública Provincial y en caso de igualdad de condiciones y puntaje obtenido en el concurso, tendrán prioridad para acceder a la vacante producida los veteranos de la Guerra de Malvinas incluidos en los artículos 1 y 2 de la presente ley.

Artículo 17 : Eximición del impuesto inmobiliario.- Exímase del pago del impuesto inmobiliario a los inmuebles de propiedad de los veteranos de guerra de Malvinas, siempre que acrediten ser titulares del dominio y que reúnan las características de vivienda única, familiar y permanente.
La Administración Provincial de Impuestos extenderá las constancias respectivas a solicitud de los beneficiarios, los que por el trámite estarán eximidos del pago de sellos y tasas retributivas de servicios.

Artículo 18 : Becas de estudio.- El Ministerio de Educación promoverá la creación de becas completas de estudios y capacitación en el nivel primario, secundario, terciario y universitario a los beneficiarios de la presente ley.
Asimismo se promoverá la creación de medias becas a los mismos fines para los hijos de los veteranos incluidos en la presente ley.

Artículo 19 : Jubilación ordinaria para veteranos de Malvinas.- Créase el régimen de jubilación ordinaria para veteranos de guerra de Malvinas.

Artículo 20 : Requisitos.- Tendrán derecho al beneficio contemplado en el artículo anterior los veteranos de guerra de Malvinas contemplados en los artículos 1 y 2, que revistan como agentes de planta permanente o transitoria en todas su jerarquías de los tres poderes del estado de la Provincia de Santa Fe, sus reparticiones u organismos centralizados o descentralizados, entes autárquicos, organismos de seguridad social y empresas del Estado, como así también para el personal de las Municipalidades y Comunas de la Provincia adheridas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia que acrediten como mínimo:
1) Haber cumplido cuarenta y cinco años de edad;
2) Acreditar veinte años de servicio computables;
3) Acreditar que la mayor cantidad de años de servicios con aportes se ha efectuado en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, siendo ésta la caja otorgante del beneficio.

Artículo 21 : Exclusión del beneficio jubilatorio.- No podrán acceder al beneficio o mantenerlo quienes hubieren sido condenados por los delitos previstos en el artículo 6 de la presente.

Artículo 22 : Registro Provincial de Veteranos de Guerra.- Créase el Registro Provincial de Veteranos de Guerra de Malvinas dependiente del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, ante el cual se acreditarán todos los ex combatientes que habitaran el territorio provincial reconocidos por la presente ley. De igual forma, podrán acreditarse también entidades de primer y segundo grado que estén conformadas por veteranos de guerra de Malvinas.

Artículo 23 : Honores a veteranos de guerra.- Se deberá incluir en el protocolo las honras fúnebres a los fallecidos veteranos de la Guerra de Malvinas. Ante el fallecimiento de un veterano de guerra, la repartición policial local, tomará a su cargo la organización de los procedimientos que a continuación se describen.
a) Producido deceso de un veterano de guerra, los familiares notificaran formalmente al Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado de la Provincia de Santa Fe, quien arbitrará los medios necesarios para proveer una bandera nacional que será depositada sobre el féretro y posteriormente entregada a sus familiares directos.
b) Asimismo se deberá realizar el acto con una guardia de honor y se remitirá por parte del Gobierno Provincial una corona de flores en nombre del Pueblo de la Provincia de Santa Fe.

Artículo 24 : Presupuesto.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar el presupuesto vigente, creando las partidas necesarias para atender las erogaciones que demande el pago de las pensiones bajo la denominación "Pensión de Honor para Veteranos de Guerra de Malvinas, Provincia de Santa Fe"; como asimismo, otras erogaciones no previstas en el mismo.

Artículo 25 : Los beneficios acordados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley por las normas cuya abrogación se dispone por el artículo precedente serán adecuados a los aquí establecidos con los que observen analogía de circunstancias determinantes de su otorgamiento.
Las gestiones iniciadas tendentes a su obtención serán reconducidas, en lo sucesivo, hacia la concesión de los correspondientes establecidos por la presente ley.
Quienes hubieren obtenido beneficios bajo los regímenes de las leyes 11.646, 12.466 y 12.803 y quedaren alcanzados por las causales de exclusión contempladas en el presente, cesarán en el goce de los mismos previa constatación fehaciente de tal circunstancia, lo que será declarado por la autoridad que los hubiere otorgado.

Artículo 26 : En los aspectos no contemplados en la presente ley, se aplicarán en forma supletoria, las disposiciones de la ley 6.915 y sus modificatorias.

Artículo 27 : El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de su promulgación.

Artículo 28 : Abróganse las leyes 10.388; 11.586; 11.646; 12.466; 12.630; 12.795; 12.803 y los artículos 1; 2; 3; 4; y 5 de la ley 9.021.

Artículo 29 : Comuníquese, etc.


 

Ley 13.464/14 de la Prov. de Santa Fe - Modificación ley 12.867/08

Sanción : 18 de diciembre de 2014
Promulgación : 30 de diciembre de 2014
Publicación : B.O.15/1/15

Artículo 1 : Incorpórase como artículo 1 bis de la ley 12.867 el siguiente:

Artículo 1 bis : El 2 de abril de cada año, se convocará a los excombatientes y sus familias a efectos de rendir homenaje y recordar a quienes ofrecieron su vida en defensa de los valores y la soberanía nacional, manteniéndolos vivos en la memoria del Pueblo Argentino.

Artículo 2 : Modifícanse los artículos 3, 4 y 16 de la ley 12.867, los que quedan redactados de la siguiente forma:

Artículo 3 : Extensión del beneficio.- El beneficio establecido en el artículo 1 será extensivo, en caso de muerte del titular a:
1) La cónyuge;
2) La conviviente que al momento del fallecimiento del titular, acredite haber convivido con éste en relación estable durante los dos (2) años anteriores al deceso. En éste, supuesto, se requerirá que el causante haya sido soltero, viudo, divorciado, separado de hecho o legalmente y hubiera convido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos dos (2) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. La conviviente excluirá a la cónyuge supérstite cuando ésta hubiera sido declarada culpable de la separación personal o divorcio. En caso contrario, cuando el causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o estos sido demandados judicialmente o el causante hubiere dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará a la cónyuge y a la conviviente por partes iguales;
3) Los hijos sin límite de edad;
4) Los progenitores del veterano.
La extensión del presente beneficio tendrá efectos aún cuando el causante hubiera fallecido antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 4 : Concurrencia de beneficiarios.- En caso de concurrencia de beneficiarios, la pensión se distribuirá según estas condiciones:
a) Si concurren los padres del causante y la cónyuge o conviviente supérstite, el beneficio se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para los padres y el cincuenta por ciento (50%) restante para la cónyuge o conviviente supérstite.
b) Si concurren los padres e hijos, el cincuenta por ciento (50%) del haber corresponderá a los ascendientes y el restante cincuenta por ciento (50%) a los hijos por partes iguales.
c) Si concurren la cónyuge y/o conviviente supérstite e hijos, el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a la cónyuge o conviviente según corresponda y el restante cincuenta por ciento (50%) a los hijos por partes iguales.
d) Si concurren los progenitores, la cónyuge y/o conviviente supérstite según corresponda e hijos, el haber se distribuirá en un tercio (1/3) para los progenitores, un tercio (1/3) para la cónyuge o conviviente y un tercio (1/3) para los hijos por partes iguales.
Si alguno de los concurrentes falleciera o perdiera su estado de beneficiario, su parte se distribuirá entre los restantes.

Artículo 16 : Vacantes en la Administración Pública Provincial.- En el supuesto de producirse vacantes en la Administración Pública Provincial y en caso de igualdad de condiciones y puntaje obtenido en el concurso, tendrán prioridad para acceder a la vacante producida los hijos de los veteranos de la Guerra de Malvinas incluidos en los artículos 1 y 2 de la presente ley. Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar el sistema de ingreso a la Administración Pública, a fin de otorgarles a los hijos de los veteranos de la Guerra de Malvinas preferencias que faciliten su ingreso, siempre que se encuentre acreditada la idoneidad para el puesto.

Artículo 3 : Invitase a los municipios y comunas de la provincia a adherir a los postulados fijados en el artículo 16 de la ley 12.867 modificada por la presente ley y a adoptar, en consecuencia, las medidas tendientes a la efectiva aplicación de los mismos en sus respectivos ámbitos.

Artículo 4 : Comuníquese, etc.


 

Ley 14.227/23 de la Prov. de Santa Fe - Modificación ley 12.867/08

Sanción : 30 de noviembre de 2023
Promulgación : 12 de diciembre de 2023
Publicación : B.O.14/12/23

Artículo 1 : Incorpórase.- Incorpórase como artículo 25 bis de la ley 12.867, el siguiente:

Artículo 25 bis : Viaje al Cementerio de Darwin - Islas Malvinas.- La Provincia de Santa Fe solventará todos los costos de un viaje ida y vuelta y su correspondiente estadía, por año, para un familiar por cada caído en combate santafesino, desde su lugar de origen hasta el Cementerio de Darwin, Islas Malvinas y viceversa.

Artículo 2 : Modifícanse.- Modifícanse los artículos 3 y 4 de la ley 12.867, texto actualizado según ley 13.464, los que quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 3 : Extensión del beneficio.- El beneficio establecido en el artículo 1 será extensivo, en caso de muerte del titular a:
1) La cónyuge. 2) La conviviente que, al momento del fallecimiento del titular, acredite haber convivido con éste en relación estable durante los dos (2) años anteriores al deceso. En éste, supuesto, se requerirá que el causante haya sido soltero, viudo, divorciado, separado de hecho o legalmente y hubiera convido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos dos (2) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. La conviviente excluirá a la cónyuge supérstite cuando ésta hubiera sido declarada culpable de la separación personal o divorcio; exista descendencia reconocida por ambos convivientes y/o unión convivencial. En caso contrario, cuando conste fehacientemente que el causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o estos sido demandados judicialmente a el causante hubiere dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará a la cónyuge y a la conviviente por partes iguales. 3) Las/os hijas/os sin limite de edad. 4) Los progenitores del veterano. 5) Hermanos y hermanas; en el caso del fallecimiento de los progenitores del caído en las acciones de combate, serán beneficiarios de las pensiones honoríficas los hermanos y hermanas. Deberá acreditarse que, al momento del deceso, el caído haya sido soltero y que no existan beneficiarios según los incisos 1 a 4 de este artículo.
La extensión del presente beneficio tendrá efectos aún cuando el causante hubiera fallecido antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 4 : Concurrencia de beneficiarios.- En caso de concurrencia de beneficiarios, la pensión se distribuirá según estas condiciones:
a) Si concurren los padres del causante y la cónyuge o conviviente supérstite, el beneficio se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para los padres y el cincuenta por ciento (50%) restante para la cónyuge o conviviente supérstite.
b) Si concurren los padres e hijos, el cincuenta por ciento (50%) del haber corresponderá a los ascendientes y el restante cincuenta por ciento (50%) a los hijos por partes iguales.
c) Si concurren la cónyuge y/o conviviente supérstite e hijos, el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a la cónyuge o conviviente según corresponda y el restante cincuenta por ciento (50%) a los hijos por partes iguales.
d) Si concurren los progenitores, la cónyuge y/o conviviente supérstite según corresponda e hijos, el haber se distribuirá en un tercio (1/3) para los progenitores, un tercio (1/3) para la cónyuge o conviviente y un tercio (1/3) para los hijos por partes iguales.
e) Para los hermanos, en el caso de que sea uno (1) se le atribuirá el cien por ciento (100%), si son dos (2) el cincuenta por ciento (50%) para cada uno y si son más de dos (2) se dividirá entre todos en partes iguales.
Si alguno de los concurrentes falleciera o perdiera su estado de beneficiario, su parte se distribuirá entre los restantes.

Artículo 3 : Beneficiarios.- Serán beneficiarlos de la presente ley las personas que se detallan a continuación:
AGUIRRE ALBERTO MARCELINO; DNI 16.066.264
BRASHICH ANDRÉS LUIS; DNI 14.219.164
CABALLERO ROBERTO MARCELINO; DNI 14.600.066
CASAL HÉCTOR ANÍBAL; DNI 13.618.679
CAVIGIOLI HUGO DANIEL; DNI 14.737.257
COLOMBO OSCAR ALDO; DNI 14.943.980
CÓRDOBA NÉSTOR DAVID; DNI 14.912.868
DESZA SERGIO RAÚL; DNI 14.494.874
DUKS JORGE CARLOS; DNI 14.529.557
ESTUREL DANIEL OSVALDO; DNI 16.926.288
GIARETTI CLAUDIO MARCELO; DNI 14.834.186
GÓMEZ ALCIDES ROMUALDO; DNI 15.456.860
GÓMEZ JOSÉ EDGARDO; DNI 16.502.691
GONZÁLEZ CARLOS ÁNGEL; DNI 14.721.171
GREGORY JUAN LUIS DOMINGO; DNI 14.528.397
LOBOS JULIO CÉSAR; DNI 14.937.186
MARAGLIANO SAVERIO JOSÉ; DNI 16.218.896
MASSIN FÉLIX TARCISIO; DNI 14.712.379
MECCA ADOLFO EDUARDO; DNI 14.823.962
MIRETTI GUSTAVO OSVALDO; DNI 14.871.974
MONTEGROSSO OSCAR ALFREDO; DNI 14.823.942
MOSCHEN ALBERTO JOSÉ; DNI 16.143.887
MULLER REME OMAR; DNI 14.714.403
MUÑOZ JUAN CARLOS; DNI 16.837.855
OCAMPO JULIÁN HÉCTOR; DNI 14.834.507
PASINATO JORGE OSCAR; DNI 17.138.141
PATRONE ALDO OSMAR; DNI 16.030.820
PERALTA JORGE CARLOS; DNI 14.873.314
PIEDRABUENA EDUARDO JOSÉ; DNI 14.992.783
REARTES RICARDO ALFREDO; DNI 14.830.804
ROLLA HÉCTOR MIGUEL; DNI 14.729.130
SOTELO SORIANO; DNI 16.160.804
TIBALDO RENÉ ÁNGEL; DNI 14.172.531
VÁZQUEZ ALFREDO JORGE ALBERTO; DNI 13.255.584
VERA OMAR ELVIO; DNI 16.077.087
ZURBRIGGEN ELÍAS LUIS; DNI 14.338.268