Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Decreto 2.903/00 de la Prov. del Neuquén - Reglamentación de la ley 2.297/99

Sanción : 29 de diciembre de 2000
Publicación : B.O.19/1/01

Artículo 1 : Aprúebase la reglamentación de la ley 2.297 que como anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 2 : Procédase a través de los distintos organismos involucrados en la aplicación de la ley en cuestión, a adoptar las medidas necesarias tendientes al cumplimiento de la misma.

Artículo 3 : A través de la Dirección Provincial de Finanzas de la Subsecretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, una vez implementado el Registro Único de Veteranos de Guerra de Malvinas de la Provincia del Neuquén y determinada la nómina de beneficiarios tramítese al norma legal que corresponda a fin de crear la categoría programática respectiva y propiciar la reestructura presupuestaria correspondiente que posibilite el cumplimiento de lo establecido por la ley que el presente decreto reglamenta.

Artículo 4 : El presente decreto será refrendado en acuerdo de ministros.

Artículo 5 : Comuníquese, etc.

ANEXO I

Artículo 1 :

1) Serán beneficiarios de la presente ley los ex soldados conscriptos y sus derechohabientes por consanguinidad y afinidad en primer grado. Estos gozarán de aquellos beneficios que le hubieran correspondido al ex soldado conscripto siempre que se acrediten los requisitos exigidos por la ley y la reglamentación.

2) A los efectos de la realización del trámite deberán acompañarse los certificados originales extendidos por el Ministerio de Defensa de la Nación y/o el organismo que lo reemplace. La acreditación del domicilio real en la provincia del Neuquén durante los diez años anteriores a la fecha de la presente ley, se realizará a través del D.N.I., y excepcionalmente la autoridad de aplicación por disposición establecerá los requisitos que podrán suplir la exigencia del D.N.I.

3) Sin perjuicio de los requisitos explicitados en el presente decreto, los derechohabientes deberán acreditar su carácter mediante la declaratoria de herederos.

Artículo 2 :

A) Vivienda:

1) A los efectos de solicitar el beneficio de la vivienda, se deberá acreditar mediante constancia del Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo y del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Neuquén, que el ex soldado conscripto definido en el artículo 1 de la ley, no posee ni poseía al momento de su fallecimiento vivienda alguna, en el carácter de propietario y/o de tenedor provisorio.

2) Priorízase la adjudicación de viviendas a los beneficiarios de la ley que aquí se reglamenta, exceptuándolos del requisito del grupo familiar conviviente, exigido por el Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo.

3) La prioridad establecida en la ley podrá ejercerse hasta el momento de cierre de la inscripción de cada plan de vivienda.

4) Instrúyase a los organismos ejecutores de viviendas a ejecutar a su cargo las adaptaciones y ejecuciones necesarias para eliminar las barreras arquitectónicas de las viviendas adjudicadas a los beneficiarios de la presente ley que cuenten con discapacidades físicas previamente verificadas por hospitales públicos de la provincia del Neuquén.

B) Pensión:

1) Los beneficiarios encuadrados en el artículo 1 de la ley 2.297, y que hayan cumplimentado lo establecido en su artículo 3, podrán tramitar el beneficio de la pensión de guerra ante el Instituto de Seguridad Social del Neuquén.

2) A efectos de determinar quienes son los derechos habientes alcanzados por los beneficios otorgados por la ley 2.297 serán de aplicación el artículo 44 y concordantes de la ley 611 (t.o. 1982).

3) Para la iniciación del trámite, los beneficiarios deberán presentar además de la constancia que acredite su inscripción en el Registro Único de Veteranos de la Guerra de Malvinas de la Provincia del Neuquén, la restante documentación requerida por el Instituto de Seguridad Social del Neuquén para la tramitación de beneficios previsionales.

C) Salud:

Quienes opten por la incorporación al sistema de prestaciones de salud del Instituto de Seguridad Social del Neuquén, lo harán en igualdad de condiciones que los afiliados directos, debiendo cumplimentar similares requisitos conforme la ley 611, como asimismo acreditar la constancia de inscripción en el Registro Único de Vetaranos a que se refiere el artículo 3 de la ley 2.297.

D) Laboral:

Instrúyase a la Subsecretaría General de la Gobernación a fin de que arbitre los mecanismos para los llamados a concurso establecido en el E.P.C.A.P.P. para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso d) del artículo 2 de la ley 2.297.

E) Proyectos productivos:

Al momento de evaluar los proyectos productivos que se representaran conforme lo previsto en el artículo 2 inciso e) de la ley 2.297, se priorizará a quienes cumplan con las condiciones establecidas en los artículos 1 y 3 de la ley mencionada.

Artículo 3 : La Dirección de Personas Jurídicas y Simples Asociaciones, Cooperativas y Mutuales de la Provincia del Neuquén llevará el Registro Único de Veteranos de Guerra de Malvinas de la Provincia en el que se incluirán, por disposición del área, a aquellas personas que acrediten los extremos exigidos por la ley 2.297 y su reglamentación.
Facúltase a la mencionada dirección para ampliar los requerimientos o merituar la documentación aportada por quienes soliciten la inscripción en el registro a los efectos de conformar el padrón de beneficiarios de la ley 2.297.
Dicha disposición deberá indicar en forma explícita toda documentación o dato tenido encuenta en concepto de prueba que haya determinado la incorporación o rechazo de la solicitud del presente.

Artículo 4 : Sin reglamentar.

Artículo 5 : Sin reglamentar.

Artículo 6 : Sin reglamentar.

Artículo 7 : Sin reglamentar.

Artículo 8 : La Tesorería General de la Provincia girará mensualmente al Ministerio de Desarrollo Social los fondos necesarios para el pago de estos beneficios y en los casos que corresponda, de las contribuciones patronales al sistema de salud, con cargo a la correspondiente partida del presupuesto general de gastos de la provincia, según lo dispuesto en el artículo 8 de la ley.


 

Decreto 740/07 de la Prov. del Neuquén - Reglamentación de la ley 2.532/06

Sanción : 11 de junio de 2007
Publicación : B.O.15/6/07

Artículo 1 : Reglaméntese la ley 2.532 "Compensación Neuquina Guerra Malvinas Argentinas" de la siguiente manera:

Artículo 1 : Sin reglamentar.

Artículo 2 : Sin reglamentar.

Artículo 3 : Monto de la compensación:
A los efectos del cálculo del haber de la compensación, debe entenderse que la asignación de la categoría del juez de paz de primera comprende los conceptos básico y compensación jerárquica.
Incapacidad: En el caso que el peticionante invoque haberse incapacitado durante las acciones bélicas mencionadas en la ley, deberá adjuntar todos los antecedentes médico-clínicos para acreditar la incapacidad invocada.
Se someterá a una junta médica que se efectuará a través de la Subsecretaría de Salud, donde se deberá formar un expediente y emitir un dictamen conforme el baremo nacional, que deberá contener la siguiente información:
- Lugar y fecha
- Datos personales del peticionante (nombre y apellido, número de documento nacional de identidad, fecha de nacimiento, edad, nivel educacional alcanzado y todo otro dato que determine el organismo requirente).
- Porcentaje de discapacidad.
- Si es causa directa o se originó durante el conflicto bélico enunciado en el artículo 2 de la ley 2.532.
- Si es total o parcial.
- Si es física, psíquica o psicofísica.
- Transitoria o permanente.
El cobro de la compensación se incrementará en un 50% en caso que la incapacidad dictaminada fuera del 66% v.t.o. de la ley de riesgo del trabajo (LRT) o mayor. Por debajo de este último porcentaje el incremento de la compensación será de un 25%.
Fallecimiento en combate: Beneficiarios. El cónyuge supérstite deberá acreditar el vínculo invocado adjuntando partida de matrimonio actualizada, declaración jurada o información sumaria ante el juez de paz informando su situación de hecho -casado, separado o divorciado- y declaratoria de herederos.
El conviviente deberá acreditar el concubinato mediante información sumaria con dos testigos y demás documentación que la autoridad administrativa considere necesario. El Instituto de Seguridad Social del Neuquén (ISSN) podrá disponer la realización de un informe socio ambiental, por un asistente social, a efectos de determinar la procedencia de la solicitud y la conformación del grupo familiar conviviente y otra situación de interés para la resolución de la petición.
En caso de solicitud de la compensación por parte del conviviente en aparente matrimonio mencionado en este artículo, juntamente con el cónyuge con derecho al beneficio, compartirán en partes iguales el derecho al goce del mismo.
La discapacidad que invoquen los hijos mayores de edad del causante deberá ser comprobada por junta médica realizada en el ámbito del Instituto de Seguridad Social del Neuquén (ISSN). El peticionante deberá adjuntar los informes médicos y toda documentación que considere necesaria la autoridad administrativa.
Respecto de los padres del causante, deberán acreditar la calidad de derechohabientes con la pertinente declaratoria de herederos.
El beneficiario tendrá derecho a percibir la compensación a partir de la presentación de inicio del trámite por ante el Instituto de Seguridad Social del Neuquén (ISSN).

Artículo 4 : Incisos 1) y 2): Sin reglamentar.
Inciso 3): El beneficiario que no fuera nativo de la provincia, deberá acreditar anualmente su residencia habitual dentro de la misma ante el Instituto de Seguridad Social del Neuquén (ISSN).
Inciso 4): El certificado de supervivencia del beneficiario, deberá presentarse ante el Instituto de Seguridad Social del Neuquén (ISSN).
Incisos 5) y 6): Se requerirá certificado anual de antecedentes extendido por la Dirección Nacional del Registro Nacional de Reincidencias, el que será presentado ante el Instituto de Seguridad Social del Neuquén (ISSN).

Artículo 5 : Incisos 1) y 2): La documentación solicitada deberá ser presentada ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas y el Instituto de Seguridad Social del Neuquén (ISSN).
Inciso 3): El certificado de inscripción emitido por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, deberá ser presentado ante los organismos otorgantes de los beneficios de la presente ley.

Artículo 6 : Incisos 1), 2), 3), 4), 5) y 6): Sin reglamentar.
Inciso 7): El fondo a crearse se regirá por la reglamentación del Programa Provincial de Becas aplicable en el ámbito de Educación de la Provincia.

Artículo 7 : Sin reglamentar.

Artículo 8 : Créase el Registro Único de Veteranos de Guerra de Malvinas de la Provincia a cargo de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, en el que se tomará razón por disposición del área de las personas comprendidas en el artículo 2 de la ley 2.532 que acrediten los extremos exigidos en los incisos 1 y 2 del artículo 5 de la ley mencionada.
Facúltase a la mencionada dirección a ampliar los requerimientos o merituar la documentación aportada por quienes soliciten la inscripción en el registro mediante el acto administrativo pertinente.
El organismo deberá emitir la pertinente constancia de inscripción en el registro único, que deberá ser solicitada por escrito.
A los efectos del relevamiento, los organismos administrativos involucrados en la presente ley, deberán remitir a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas entre el 1 de enero y el 1 de marzo de cada año, el listado de beneficiarios con indicación de los beneficios otorgados.
Concluido el relevamiento, la autoridad registral emitirá un listado con aquellos veteranos que no hayan accedido a los beneficios de la presente ley y remitirá el mismo a cada una de las dependencias administrativas comprendidas en la presente ley.

Artículo 9 : Sin reglamentar.

Artículo 10 : Sin reglamentar.

Artículo 11 : Sin reglamentar.

Artículo 12 : Sin reglamentar.

Artículo 13 : Sin reglamentar.

Artículo 14 : Sin reglamentar.

Artículo 15 : Sin reglamentar.

Artículo 2 : El presente decreto será publicado integralmente en el Boletín Oficial y entrará a regir el día siguiente al de su publicación.

Artículo 3 : El presente decreto será refrendado en acuerdo general de ministros.

Artículo 4 : Notifíquese a cada una de las dependencias administrativas involucradas en la presente ley.

Artículo 5 : Comuníquese, etc.