Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 2.297/99 de la Prov. del Neuquén - Pensión mensual y otros beneficios para ex soldados veteranos de Malvinas

Sanción : 7 de diciembre de 1999
Promulgación : 21 de diciembre de 1999
Publicación : B.O.31/12/99

Artículo 1 : Estarán comprendidos en los beneficios que acuerda la presente ley los ex soldados conscriptos, y sus derechohabientes para cada caso, que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el espacio aéreo, marítimo y terrestre de las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, y Teatro Operaciones de Malvinas, durante el período del 2 de abril de 1982 al 14 de junio de 1982; situación que deberán acreditar mediante la presentación de certificados extendidos por el Ministerio de Defensa de la Nación. Deberán acreditar domicilio real en la provincia del Neuquén durante los diez (10) años anteriores a la fecha de sanción de la presente ley, presentando a tal efecto copia autenticada del documento nacional de identidad que lo acredite.

Artículo 2 : Los beneficios que se otorgan por la presente ley son los siguientes:
a)Vivienda: En el caso de no poseer vivienda, tendrán prioridad en los planes oficiales de vivienda construidas por el Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo del Neuquén u otros entes oficiales o privados cuando los recursos provengan total o parcialmente de aportes del Tesoro Provincial. Los valores de las cuotas que deban abonarse serán aquellos que correspondan al plan respectivo.
b) Pensión: Tendrán derecho a una pensión, que se denominará "Pensión de Guerra", equivalente al haber mínimo jubilatorio que abone el Instituto de Seguridad Social del Neuquén, todos aquellos que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1 de la presente ley o sus derechohabientes, con cargo al presupuesto general de la provincia.
c) Salud: Quienes lo soliciten, se incorporarán como afiliados directos del Instituto de Seguridad Social del Neuquén en igualdad de condiciones que los afiliados de dicha categoría, en un todo de acuerdo a la ley 611.
d) Laboral: Se les reconocerá prioridad, en igualdad de antecedentes e idoneidad con otros postulantes en los concursos convocados, para cubrir cargos en la Administración Provincial.
e) Proyectos productivos: Quienes presenten proyectos en el marco de la legislación específica, deberán ajustarse al marco jurídico-técnico establecido y la preferencia se analizará dado el supuesto de igualdad de antecedentes e idoneidad para el desarrollo del proyecto específico.

Artículo 3 : El Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Dirección de Personas Jurídicas y Simples Asociaciones, llevará un Registro Único de Veteranos de la Guerra de Malvinas de la Provincia del Neuquén, en el que serán incluidas aquellas personas que se encuentren en las condiciones determinadas en el artículo 1 de la presente ley.

Artículo 4 : Las notas oficiales despachadas por los organismos de la Administración Pública de la Provincia del Neuquén, durante el mes de abril de cada año, llevarán la siguiente frase: "2 de abril, Día del Veterano de Guerra de las Islas Malvinas e Islas del Atlántico Sur".

Artículo 5 : El Consejo Provincial de Educación de la Provincia del Neuquén propiciará las medidas pertinentes para que en los establecimientos educativos de su dependencia se dicten clases alusivas a la fecha.

Artículo 6 : El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley, en el término de ciento veinte (120) días corridos a partir de su sanción.

Artículo 7 : Invítase a los municipios y comisiones de fomento de la provincia a adherir a esta ley y establecer beneficios semejantes en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 8 : Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a reestructurar o modificar el presupuesto general de gastos, para el efectivo pago de lo establecido en el inc. b) del artículo 2 de la presente ley.

Artículo 9 : Comuníquese, etc.


 

Ley 2.532/06 de la Prov. del Neuquén - Compensación mensual y otros beneficios para veteranos de Malvinas

Sanción : 26 de octubre de 2006
Promulgación : 8 de noviembre de 2006
Publicación : B.O.24/11/06

Artículo 1 : Establécese el derecho de todas las personas que reúnan las condiciones fijadas en la presente ley, a percibir una suma de dinero mensual, en carácter de reconocimiento personal y vitalicio, que se denominará: "Compensación Neuquina Guerra Malvinas Argentinas".

Artículo 2 : A los efectos de la presente ley, se entenderá por "Veteranos de Guerra de Malvinas" a toda aquella persona que participó de las acciones bélicas desarrolladas en el espacio aéreo, marítimo, submarino y terrestre en defensa de la soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, que hayan entrado efectivamente en combate en:
1) El denominado Teatro de Operaciones de Malvinas (TOM), entre el 2 y el 7 de abril de 1982. Jurisdicción: Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur.
2) El denominado Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), entre el 7 de abril y el 14 de junio de 1982. Jurisdicción: Plataforma continental desde las doce (12) millas de la costa este, Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y el espacio aéreo y submarino correspondiente.

Artículo 3 : Establécese que el monto de la compensación creado por esta ley será el equivalente al setenta por ciento (70%) de la asignación de la categoría del juez de paz de primera.
Para aquellos que como consecuencia del combate sufrieron una incapacidad, determinada por autoridades sanitarias de la provincia, la compensación se incrementará en hasta un cincuenta por ciento (50%) de acuerdo al grado de incapacidad, el que se determinará de conformidad con los baremos por incapacidad que se fijen en la reglamentación.
Los derechohabientes de los fallecidos en combate percibirán la compensación establecida en el primer párrafo, incrementada en un cincuenta por ciento (50%), entendiéndose por tales:
1) Su cónyuge o conviviente que hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de dos (2) años anteriores a su fallecimiento.
2) Sus hijos hasta los veintiún (21) años. Los hijos discapacitados sin límite de edad.
3) Padre o madre del causante.
La compensación establecida en la presente ley es compatible con la percepción de cualquier otro beneficio de similar naturaleza y con el desempeño de cualquier actividad remunerada, sea en relación de dependencia o autónoma.
Esta compensación tiene carácter personal, mensual, vitalicio e inembargable -excepto por deudas alimentarias-.

Artículo 4 : El pago de la pensión se extingue al producirse algunas de las siguientes causales:
1) Fallecimiento del titular, derechohabientes o sus ausencias con presunción de fallecimiento declarado judicialmente.
2) Renuncia del titular.
3) Cuando el beneficiario abandone su residencia habitual dentro de la provincia y no fuere nativo de la misma.
4) Cuando el monto de la pensión sea percibida por medio de apoderado, y éste no presentare certificado de supervivencia del beneficiario cada tres (3) meses.
5) Cuando el beneficiario sea condenado por delitos que afecten el orden democrático y la vigencia de la Constitución.
6) Por condena de prisión de cumplimiento efectivo en causa criminal por delitos dolosos.

Artículo 5 : Tendrá derecho a percibir lo instituido en el presente cuerpo legal toda persona reconocida como "Veterano de Guerra de Malvinas", situación que deberá acreditar fehacientemente mediante:
1) Presentación de certificado expedido por la fuerza correspondiente y refrendado por el Ministerio de Defensa de la Nación o el organismo que lo reemplace.
2) Acreditación fehaciente con copia autenticada del documento nacional de identidad que lo acredite de tener domicilio real, habitual y permanente en la provincia del Neuquén mayor a cinco (5) años anteriores a la fecha de la sanción de la presente ley.
3) Estar inscriptos en el Registro Único de Veteranos de Guerra de Malvinas de la Provincia del Neuquén creado por esta ley.

Artículo 6 : Los destinatarios de la presente contarán con los siguientes beneficios:
1) Vivienda: quienes no posean vivienda tendrán, en igualdad de condiciones que los demás postulantes, prioridad para acceder a una vivienda de planes oficiales.
Se implementará una línea especial de créditos exclusivos para los beneficiarios de esta ley, destinados a la refacción, ampliación o compra de viviendas.
Los beneficiarios que al momento de la sanción de la presente ley sean adjudicatarios de viviendas financiadas o construidas con fondos del Estado Provincial, podrán solicitar la refinanciación de los créditos otorgados. Esto será tanto para los deudores en situación regular como aquellos que se encuentren en mora, a quienes se les condonarán intereses punitorios y multas que les pudieran corresponder.
2) Salud: quienes lo soliciten, se incorporarán como afiliados directos del Instituto de Seguridad Social del Neuquén (ISSN), realizando los aportes establecidos para los empleados del escalafón general.
3) Régimen previsional especial: los beneficiarios comprendidos en la presente ley que presten servicios en la Administración Pública provincial -afiliados directos al ISSN-, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta (50) años de edad como mínimo y veinte (20) años de aportes a la caja jubilatoria provincial. El haber jubilatorio mensual previsto en la presente se concederá en un todo de acuerdo a lo establecido en la ley 611 y será compatible plenamente con otros beneficios no contributivos que eventualmente gozase u obtuviese.
4) Laboral: tendrán prioridad para cubrir las vacantes -en iguales condiciones e idoneidad que otros postulantes- producidas en la Administración Pública, organismos centralizados y descentralizados, empresas del Estado Provincial y organismos autárquicos.
Asimismo, la Subsecretaría de Trabajo pondrá el registro existente a disposición del sector privado con el objeto de cubrir las vacantes que en ese sector se produjeran, recomendando su ingreso como prioritario. Se dará especial tratamiento al veterano de guerra que, a raíz del conflicto bélico de referencia, se encuentre con disminución física.
5) Proyectos productivos: quienes presenten proyectos productivos en el marco de la legislación vigente deberán ajustarse a la estructura jurídico-técnica prevista. Contarán para ello con una línea de créditos especialmente establecida que contemple tasas de interés de menor cuantía. El Gobierno de la Provincia del Neuquén arbitrará los medios a fin de que los organismos que pudieran estar vinculados al emprendimiento-proyecto, colaboren, asesoren, capaciten y conduzcan al emprendedor a fin de obtener resultados concretos.
6) Tierras fiscales: los beneficiarios que hubiesen presentado un proyecto productivo y que para su puesta en marcha y desarrollo requiera de tierras se le proporcionará una línea de crédito específica para la compra de una fracción -unidad económica- para la explotación directa por parte del beneficiario-adjudicatario.
7) Educación: el Poder Ejecutivo creará un fondo de becas para aquellos beneficiarios o derechohabientes que cursen o deseen completar sus estudios en cualquier nivel de la enseñanza pública o privada.

Artículo 7 : Honores. Ante el fallecimiento de un veterano de guerra de Malvinas, las autoridades provinciales coordinadas con otros organismos nacionales le rendirán los honores correspondientes, y se le entregará una Bandera Nacional a los derechohabientes u otros familiares.
Se instrumentarán todas las medidas para que el Estado Provincial a través del Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo, haga entrega de un pergamino y una medalla conmemorativa alusiva.

Artículo 8 : El Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas y Simples Asociaciones, creará un Registro Único de Veteranos de Guerra de Malvinas de la Provincia del Neuquén, en el que serán incluidas aquellas personas que se encuentren comprendidas en el artículo 2 de la presente ley.
Deberá realizar un relevamiento de los inscriptos en el Registro Único de Veteranos de Guerra que aún no hayan tenido acceso a los beneficios concedidos por la presente ley. Coordinará y realizará todas aquellas tramitaciones necesarias ante el organismo pertinente de todo asunto inherente a la aplicación de la presente ley.

Artículo 9 : Las notas oficiales despachadas por los organismos de la Administración Pública de la Provincia del Neuquén, durante el mes de abril de cada año, llevarán la siguiente frase: "2 de abril, Día de la soberanía sobre las Islas Malvinas e Islas del Atlántico Sur, de los caídos y del veterano".

Artículo 10 : El Consejo Provincial de Educación de la Provincia del Neuquén propiciará normativas para que en los establecimientos educativos se dicten clases alusivas a la fecha, incorporando expresamente en las asignaturas pertinentes la temática: "Malvinas y su historia".

Artículo 11 : El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el término de ciento veinte (120) días corridos a partir de su sanción.

Artículo 12 : Los beneficios acordados mediante ley 2.297 caducarán automáticamente cuando el beneficiario acceda a los establecidos en la presente ley.

Artículo 13 : Derógase la ley provincial 2.297.

Artículo 14 : Autorízase al Poder Ejecutivo provincial a reestructurar o modificar el Presupuesto General de Gastos para el efectivo pago de lo establecido en la presente ley.

Artículo 15 : Comuníquese, etc.


 

Ley 2.736/10 de la Prov. del Neuquén - Modificación ley 2.532/06

Sanción : 4 de noviembre de 2010
Promulgación : 25 de noviembre de 2010 (Aplic. art. 192 Const. Prov.)
Publicación : B.O.3/12/10

Artículo 1 : Incorpórase al artículo 3 de la ley 2.532, el texto que se detalla a continuación:

Artículo 3 : (...) Asimismo, gozarán de los adicionales establecidos por:
- Asignación especial del artículo 1 de la ley 2.472;
- Asignación especial del artículo 8 de la ley 2.350, y
- Asignación especial del artículo 5 de la ley 2.526.
Los derecho-habientes de los fallecidos percibirán el ochenta por ciento (80%) de la compensación establecida por la presente ley, entendiendo por tales a los determinados por la ley 611 y sus modificatorias.
La presente ley será de implementación retroactiva al 1 de septiembre de 2010.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 

Cabe aclarar que las leyes 2.472, 2.350 y 2.526 determinan distintas asignaciones remunerativas especiales para el personal del Poder Judicial.


 

Ley 2.975/15 de la Prov. del Neuquén - Modificación ley 2.532/06

Sanción : 26 de noviembre de 2015
Promulgación : 21 de diciembre de 2015
Publicación : B.O.23/12/15

Artículo 1 : Modifícase el artículo 3 de la ley 2.532 (t.o. resolución 857), el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 3 : Establécese que el monto de la compensación establecido en la presente ley, es el equivalente al setenta por ciento (70%) del salario básico que percibe la categoría de juez de paz titular (JPT), incluidas las asignaciones especiales establecidas en los artículos 8 y 5 de las leyes 2.350 y 2.526, respectivamente, más el cuarenta por ciento (40%) que percibe como asignación por zona desfavorable.
En los casos en que, como consecuencia del combate, los veteranos de guerra hayan sufrido una incapacidad, determinada por las autoridades sanitarias de la provincia, conforme los baremos de incapacidad establecidos en la reglamentación de la presente ley, la compensación se incrementará en hasta un cincuenta por ciento (50%).
Los derechohabientes de los fallecidos en combate, perciben la compensación establecida en esta ley, incrementada en un cincuenta por ciento (50%).
Los derechohabientes de quienes no hayan fallecido en combate, deben percibir el ochenta por ciento (80%) de la compensación establecida.
A los fines de la presente ley se entiende por derechohabiente a:
a) Su cónyuge o conviviente con un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
b) Los hijos, hasta los veintiún (21) años de edad.
c) Los hijos discapacitados, sin límite de edad.
d) El padre o la madre del causante.
La compensación establecida en la presente ley debe actualizarse conforme las pautas salariales que, para el caso, se establezcan y es compatible con la percepción de cualquier otro beneficio de similar naturaleza otorgado en jurisdicción nacional, provincial o municipal, y con el desempeño de cualquier actividad remunerada, en relación de dependencia o autónoma.
Esta compensación tiene carácter personal, mensual, vitalicio y es inembargable, excepto por deudas alimentarias.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 

Cabe aclarar que la resolución 857/14 de la Legislatura de la Provincia del Neuquén aprobó los textos ordenados de varias leyes, y entre ellas, la ley 2.532 (anexo IX).