Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Decreto 515/07 de la Prov. de Misiones - Reglamentación de la ley 4.313/06

Sanción : 4 de abril de 2007
Publicación : B.O.16/4/07

Artículo 1 : Apruébase la reglamentación de la ley de creación del beneficio de pensión graciable honorífica "Islas Malvinas", que como anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 2 : Refrendará el presente decreto la señora Ministro Secretario de Gobierno.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.

ANEXO I
Reglamentación de la ley 4.313 de creación de
pensión graciable honorífica denominada
"Islas Malvinas"

Artículo 1 : Corresponderá el beneficio a los ex combatientes o veteranos de guerra, que acrediten los siguientes requisitos:
a) Ser nativo de la provincia de Misiones o tener residencia efectiva en el territorio provincial antes del 1° de enero de 1993, siempre que no se hayan registrado cambios de domicilio posteriores fuera del territorio provincial,los cuales se acreditarán mediante certificado expedido por la Secretaría Electoral Federal.
b) Acreditar fehacientemente su condición de veterano de guerra de las Islas Malvinas, con certificación expedida por los organismos competentes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, a través de sus respectivos departamentos o divisiones de veteranos de guerra o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Artículo 2 : Cuando se tratare de fallecidos durante el período comprendido en el artículo 1 precedente o con posterioridad al mismo, y a los fines del presente, tendrá derecho al beneficio los derechohabientes, entendiéndose por tales:
a) Cónyuge supérstite o concubina que haya convivido en forma pública y de aparente matrimonio, en dos años como mínimo anterior a la fecha del deceso y mientras no conviva en aparente matrimonio con otra persona.
b) Sus hijos hasta alcanzar los veintiún (21) años de edad.
c) Hijos mayores de edad incapacitados.
d) Padre o madre.
Concurrencia: La mitad del haber de la pensión corresponde al cónyuge supérstite, el o la conviviente, si concurren hijos; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales.
A falta de hijos la totalidad del haber de la pensión corresponde al cónyuge supérstite o a el o la conviviente.

Artículo 3 : Las personas mencionadas en el artículo anterior, a los fines de acceder al beneficio deberán acompañar los siguientes requisitos:
1) Cónyuge supérstite:
    a) Acta de matrimonio.
2) Concubina:
    a) Información sumaria que acredite la convivencia en las condiciones establecidas en el inc. a) del artículo precedente.
3) Hijos comprendidos en el inc. b):
    a) Acta de nacimiento.
4) Hijos comprendidos en el inc. c):
    a) Acta de nacimiento.
    b) Constancia del establecimiento donde cursa los estudios y de alumno regular.
5) Hijos comprendidos en el inc. d):
    a) Acta de nacimiento.
    b) Acreditar fehacientemente su incapacidad, mediante estudios médicos de instituciones públicas.
6) Padre o madre:
    a) Acta de nacimiento del beneficiario.

Artículo 4 : Establécese que en relación a las personas mencionadas en el artículo 3, regirán las disposiciones del Código Civil referente al orden de prelación de las sucesiones.

Artículo 5 : Establécese que el presente beneficio comenzará a devengarse desde el primer día del mes siguiente en que se dicte el respectivo acto administrativo, siendo el mismo retroactivo a la fecha de presentación de la correspondiente solicitud.

Artículo 6 : Cuando el beneficiario se encontrare física o psíquicamente incapacitado o existiera impedimento insalvable para hacer efectiva la pensión, esta persona podrá designar un apoderado, el cual actuará en su nombre y representación; debiendo presentarse en la Dirección del Servicio Administrativo correspondiente, en forma mensual, el pertinente certificado de supervivencia.

Artículo 7 : Las pensiones otorgadas conforme al presente, serán inembargables, no podrán ser cedidas ni transmitidas total o parcialmente y no podrán ser comprometidas por ningún acto jurídico.

Artículo 8 : La pensión será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial y municipal.
No será compatible con pensión o similares de otro estado provincial que se otorgare por la condición de veteranos de guerra, salvo que se optare por la otorgada por la Provincia de Misiones, en su caso deberá acompañarse certificación de la baja de la pensión del estado provincial que hubiere otorgado el beneficio.

Artículo 9 : El beneficio de la pensión se extinguirá automáticamente por las siguientes circunstancias:
a) Renuncia o fallecimiento del titular, salvo que existan otras personas con derecho al beneficio, de conformidad a las disposiciones del artículo 3.
b) En caso de comprobarse la percepción de similar beneficio recibido de otro estado provincial por su condición de veterano de guerra.
c) Si el beneficiario no nativo cambiare su residencia fuera del territorio provincial.
d) En supuesto de comprobarse el falseamiento de datos o de los requisitos establecidos en el artículo 2.
e) Cuando el cónyuge o conviviente supérstite contrajera nuevas nupcias o convivan en aparente matrimonio con otra persona.
f) Cuando la pensión es percibida por medio de apoderados, tutores y/o curadores y no se presentare mensualmente un certificado de supervivencia del beneficiario.

Artículo 10 : Establécese que el personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que sean considerados veteranos de guerra, podrán acogerse al presente beneficio cuando pasaren a revistar en situación de retiro.

Artículo 11 : Quedan incorporadas, en forma automática al beneficio de la pensión creada por la ley 4.313, los beneficiarios establecidos en los decretos 1.028/03, 1.697/03, modificado por los dtos. 1.413/04, 1.469/04, 2.376/04, 1.479/05, 160/06, 1.138/06, 1.684/06, 2.345/06, 2.685/06, 2686/06.

Artículo 12 : Establécese como organismo de aplicación del presente beneficio el Ministerio de Gobierno de la Provincia de Misiones. Facultándose al mismo a dictar los actos administrativos correspondientes para las inclusiones, exclusiones y/o modificaciones de beneficiarios de la pensión.

Artículo 13 : Autorízase a la Dirección del Servicio Administrativo de Gobierno a proceder a la apertura y habilitación de cajas de ahorro común en el Banco Macro Bansud S.A. a nombre de los beneficiarios de la pensión estatuida por la ley 4.313, a fines de acreditar en las mismas las sumas a percibir por tal concepto.

Artículo 14 : Los gastos que demande el cumplimiento del presente decreto serán imputados a las partidas específicas del presupuesto vigente del Ministerio de Gobierno.

Artículo 15 : Derógase toda otra disposición legal que se oponga al presente.