Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 11.586/98 de la Prov. de Santa Fe - Pensión vitalicia para conscriptos ex combatientes del Conflicto del Atlántico Sur

Sanción : 17 de septiembre de 1998
Promulgación : 13 de octubre de 1998 (Aplic. art. 57 Const. Prov.)
Publicación : B.O.20/10/98

Artículo 1 : Otórgase una pensión de guerra mensual, bajo la denominación "Pensión Malvinas", con carácter vitalicio, equivalente al beneficio jubilatorio mínimo garantizado vigente en la provincia de Santa Fe, a todo aquel soldado conscripto ex combatiente del conflicto desarrollado en el Atlántico Sur durante los días 2 de abril al 14 de junio de 1982.

Artículo 2 : Deberá acreditarse, para la obtensión del beneficio enunciado en el artículo 1, lo siguiente:
a) Haber participado efectivamente en combate en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), lo que se probará mediante certificado expedido por la máxima autoridad militar del arma en la que el solicitante prestó servicios;
b) Tener domicilio fijado en la provincia de Santa Fe hasta el año 1985 inclusive;
c) Estar comprendido en los términos de la ley nac. 23.848 y sus modificatorias.

Artículo 3 : El beneficio establecido en el artículo 1 será extensivo a :
a) Los padres.
b) La cónyuge o conviviente, al momento del fallecimiento, con relación acreditada por dos años como mínimo.
c) Los hijos hasta la mayoría de edad.
La extensión tendrá efectos aún cuando el originante hubiera fallecido antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 4 : En caso de concurrencia de beneficiarios, la pensión se distribuirá según estas condiciones:
a) Si concurren los padres del causante y la cónyuge o conviviente supérstite, el beneficio se distribuirá el 50 % (cincuenta por ciento) para los padres y el 50 % (cincuenta por ciento) restante para la cónyuge o conviviente supérstite;
b) Si concurren los padres e hijos menores de edad, el 50 % (cincuenta por ciento) del haber corresponderá a los ascendientes y el restante 50 % (cincuenta por ciento) a los hijos menores por partes iguales;
c) Si concurren la cónyuge o conviviente supérstite e hijos menores de edad, el 50 % (cincuenta por ciento) corresponderá a la cónyuge o conviviente y el restante 50 % (cincuenta por ciento) a los hijos menores por partes iguales;
d) Si concurren los ascendientes, la cónyuge o conviviente supérstite e hijos menores, el haber se distribuirá en 1/3 (un tercio) para los ascendientes, 1/3 (un tercio) para la cónyuge o conviviente y 1/3 (un tercio) para los hijos menores por partes iguales.
Si alguno de los concurrentes falleciera o perdiera su estado de beneficiario, su parte se distribuirá entre los restantes.

Artículo 5 : El beneficio otorgado por la presente ley es compatible con cualquier otro, de similar naturaleza, que pudieran otorgar otros organismos de jurisdicción nacional o municipal. También será compatible con otros ingresos provenientes de cualquier actividad remunerada, en relación de dependencia o autónomos.

Artículo 6 : Los beneficiarios de la presente gozarán de la cobertura médico-asistencial integral que brinda el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (I.A.P.O.S.).
La pensión que se otorga por la presente ley, estará sujeta a los aportes personales y patronales según la legislación vigente en esta materia

Artículo 7 : Corresponderá a la Caja de Pensiones Sociales -ley 5.110- la recepción, tramitación y otorgamiento de los beneficios reconocidos en esta ley.

Artículo 8 : Establécese en 360 (trescientos sesenta) días el plazo máximo para acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 1.

Artículo 9 : Autorízase al Poder Ejecutivo a incluir en el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos, bajo la denominación específica "Pensión Malvinas", las partidas necesarias para atender las erogaciones derivadas de la presente ley.

Artículo 10 : El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los 120 (ciento veinte) días de su promulgación.

Artículo 11 : Comuníquese, etc.


 

Ley 12.466/05 de la Prov. de Santa Fe - Extensión del beneficio creado por la ley 11.586/98

Sanción : 22 de septiembre de 2005
Promulgación : 19 de octubre de 2005
Publicación : B.O.25/10/05

Artículo 1 : Extiéndase el beneficio de pensión mensual de guerra, creado por la ley 11.586 para los soldados conscriptos, a todos los "Veteranos de Guerra de Malvinas", que acrediten los extremos exigidos por esa ley.
A los efectos de la presente, se entenderá por "Veteranos de Guerra de Malvinas" a toda aquella persona, civil o militar, que participó de las acciones bélicas desarrolladas en defensa de nuestra soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, en el denominado Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S), entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982. Quedan también comprendidas las personas que se encontraban embarcadas en el Crucero ARA "General Belgrano" al momento de su hundimiento.
No podrán acceder al beneficio o mantenerlo quienes hubiesen sido condenados por delitos de lesa humanidad.

Artículo 2 : Establécese en ciento ochenta (180) días, a partir de la vigencia de esta ley, el plazo para acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 1 de la presente.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.


 

Ley 12.795/07 de la Prov. de Santa Fe - Modificación leyes 11.586/98 y 12.466/05

Sanción : 8 de noviembre de 2007
Promulgación : 6 de diciembre de 2007 (Aplic. art. 57 Const. Prov.)
Publicación : B.O.13/12/07

Artículo 1 : Deróganse el artículo 8 de la la ley 11.586 y el artículo 2 de la ley 12.466.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 

Ley 12.867/08 de la Prov. de Santa Fe - Sistema de beneficios para veteranos y anulación de varias leyes

Sanción : 15 de mayo de 2008
Promulgación : 26 de mayo de 2008
Publicación : B.O.3/6/08

Por tratarse de una norma muy extensa, cuyo texto completo está en otra página de esta sección, sólo se reproducirá el artículo relacionado con las leyes anteriores.

Artículo 28 : Abróganse las leyes 10.388; 11.586; 11.646; 12.466; 12.630; 12.795; 12.803 y los artículos 1; 2; 3; 4; y 5 de la ley 9.021.