Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 4.167/96 de la Prov. del Chubut - Exención del impuesto de sellos para asociaciones de ex combatientes de Malvinas y otros beneficiarios

Sanción : 14 de marzo de 1996
Promulgación : 29 de marzo de 1996
Publicación : B.O.16/4/96

Por tratarse de una norma muy extensa, que fija la percepción de numerosos impuestos, sólo se reproducirá el artículo relacionado con los veteranos de Malvinas.

Artículo 78 : Quedan exentas del impuesto de sellos las asociaciones de bomberos voluntarios, asociaciones civiles conformadas por ex combatientes de Malvinas con personería jurídica legalmente otorgada en la provincia del Chubut.


 

Cabe señalar que en la ley de obigaciones tributarias 4.407 del año 1998, el texto del artículo anterior se reprodujo en su art. 75; mientras que en la ley 4.571 de 1999, dicho texto se reprodujo en su art. 8.


 

Ley 5.451/06 de la Prov. del Chubut - Ley de obigaciones tributarias y anulación de leyes

Sanción : 16 de diciembre de 2005
Promulgación : 2 de enero de 2006
Publicación : B.O.10/1/06

Por tratarse de una norma muy extensa, que fija la percepción de numerosos impuestos, sólo se reproducirá el artículo relacionado con las leyes citadas anteriormente.

Artículo 81 : Derógase la ley 4.407 y sus modificatorias y toda otra norma que se oponga a la presente.


 

Ley XXIV Nº 83/18 de la Prov. del Chubut - Modificación del Código Fiscal, y exención del impuesto de sellos para asociaciones de ex combatientes de Malvinas y otros beneficiarios

Sanción : 14 de junio de 2018
Promulgación : 2 de julio de 2018
Publicación : B.O.5/7/18

Artículo 1 : Sustitúyese el anexo A de la ley XXIV Nº 38 por el anexo A de la presente ley.

Por tratarse de una norma muy extensa, que fija la percepción de numerosos impuestos, sólo se reproducirá el artículo 179 del título tercero del anexo A, que está relacionado con los veteranos de Malvinas.


 
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS

.......................................................................................................................................

Artículo 179 : Estarán exentos del impuesto establecido en este título:
1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.
2. Las cooperadoras escolares y de policía, asociaciones de bomberos voluntarios con personería jurídica y las asociaciones civiles conformadas por ex combatientes de Malvinas con personería jurídica legalmente otorgada en la provincia del Chubut.
3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales reconocidos legalmente.
4. Las asociaciones civiles y fundaciones de asistencia social, de caridad, de beneficencia y científicas, con personería jurídica.
5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y deportivas reconocidas por autoridad competente.
6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y organismos deportivos.
7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley nacional de obras sociales.
En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes, y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.


 

Cabe señalar que tanto en la ley XXIV Nº 86/20 como en la ley XXIV Nº 94/20, que modificaron el Código Fiscal con posterioridad, el artículo anterior continúa siendo el número 179 del anexo A de ambas normas.