Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Disposición nacional 793/01 de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales - Inclusión de los familiares y convivientes de los beneficiarios de la ley 24.734 en la cobertura del sistema de salud PRO-FE (Programa Federal)

Sanción : 1 de octubre de 2001
Publicación : B.O.29/10/01

Artículo 1 : Podrán ser beneficiarios del sistema de salud (PRO-FE), además de los titulares de pensiones no contributivas nacionales:
a) el grupo familiar primario integrado por el cónyuge del beneficiario titular, los hijos solteros de hasta dieciocho (18) años de edad, que convivan con el beneficiario, así como a los mayores de dicha edad que se encuentren incapacitados para trabajar y a cargo del beneficiario.
b) Los menores de hasta 18 años cuya guarda o tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa.

Artículo 2 : Podrán ser también beneficiarios del sistema de salud (PRO-FE), las personas que convivan con el titular de la pensión y reciban del mismo trato familiar, siempre que reúnan los siguientes recaudos: el titular de la pensión debe estar separado de hecho o legalmente, o ser soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos 5 (cinco) años. Si tuvieren descendencia reconocida por ambos convivientes el plazo de convivencia exigida se reducirá a 2 (dos) años.

Artículo 3 : La convivencia pública en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos en el artículo que se reglamenta, podrá probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente, pero la prueba testimonial deberá ser corroborada por otras de carácter documental, salvo que las excepcionales condiciones socio-culturales y ambientales de los interesados justificaran apartarse de esta limitación. Se presume la convivencia pública en aparente matrimonio, salvo prueba en contrario, si existe reconocimiento expreso de ese hecho, formulado por el causante en instrumento público.

Artículo 4 : Fíjase un aporte adicional del uno y medio por ciento (1,5%) por cada uno de los familiares mayores de 18 años incluidos en el art. 1 inciso a) y para los casos contemplados en el inciso b) del mismo.

Artículo 5 : Para incorporarse como beneficiarios a las personas mencionadas en los artículos anteriores, las mismas no deberán estar incluidas o amparadas por otra obra social o entidad encuadrada dentro de los términos de la ley 23.660, en su calidad de titular o derechohabiente y deberán solicitar en forma expresa la inclusión.

Artículo 6 : Comuníquese, etc.


 

Cabe aclarar que en los "considerandos" de esta disposición se indica que el ámbito de aplicación de la cobertura médico aistencial de la ley 24.734 es mas restrictiva que la de la ley 23.660, que regula las obras sociales e incluye también como beneficiarios a los convivientes del afiliado titular que reciben del mismo ostensible trato familiar; por lo que corresponde proteger a dicho grupo social mediante el dictado de esta norma.