Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Decreto nacional 1.550/94 - Suplemento a prestaciones de la ley 23.848/90

Sanción : 31 de agosto de 1994
Publicación : B.O.16/9/94

Artículo 1 : Otórgase a partir del 1 de setiembre de 1994, un suplemento excepcional mensual de las prestaciones instituidas por la ley 23.848, hasta completar el haber mensual del beneficio en la suma de pesos doscientos ($ 200).

Artículo 2 : La Administración Nacional de la Seguridad Social será el organismo competente que entenderá en la concesión de los subsidios a que se refiere el art. 1.

Artículo 3 : El gasto que demande el cumplimiento del presente se imputará a las partidas específicas previstas en el presupuesto de la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Artículo 4 : La Secretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.

Artículo 5 : Comuníquese, etc.


 

Decreto nacional de necesidad y urgencia 1.273/05 - Complemento a prestaciones del decreto 1.357/04 y otros regímenes

Sanción : 11 de octubre de 2005
Publicación : B.O.13/10/05
Validación del Senado: 23 de mayo de 2007 - B.O.29/5/07
Validación de la C. Diputados: 6 de junio de 2007 - B.O.12/6/07

Artículo 1 : Créase un subsidio complementario, que se abonará juntamente con las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, otorgadas o a otorgar por la ley 24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes generales nacionales y por las ex Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión que fueron transferidos al Estado Nacional, con excepción de las pertenecientes a los regímenes de Policía y Penitenciaría de las provincias de Santiago del Estero, Catamarca, San Juan, La Rioja, Río Negro, Mendoza, Jujuy, Tucumán y San Luis.

Artículo 2 : El subsidio creado por el artículo anterior se devengará a partir del 1 de septiembre de 2005 y su monto será de pesos cuarenta ($ 40) mensuales.
La sumatoria de este importe y el haber mensual del beneficio no podrá superar el monto de pesos trescientos noventa ($ 390) mensuales, disminuyendo el monto del subsidio en una suma equivalente a lo que exceda de este valor.

Artículo 3 : El subsidio creado por el artículo 1, con la limitación del artículo 2, alcanza asimismo:
1. a los beneficios de los afiliados al Régimen de Capitalización, siempre que en su pago intervenga el Régimen Previsional Público;
2. a los beneficios otorgados por aplicación del artículo 1 de la ley 25.994; y
3. a las prestaciones no contributivas a cargo del Ministerio de Desarrollo Social.

Artículo 4 : Créase un subsidio complementario honorífico no remunerativo, que se abonará juntamente con las "Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur" previstas por el decreto 1.357 de fecha 5 de octubre de 2004 y su modificatorio 886/05, el que será equivalente a la suma de pesos ciento veinte ($ 120) mensuales y se devengará a partir del 1 de septiembre de 2005.

Artículo 5 : Aclárase que en el haber mínimo establecido por el decreto 748/05 se encuentra incluido el suplemento por movilidad creado por el artículo 3 del decreto 1.199/04.

Artículo 6 : Modifícase el artículo 35 de la ley 25.967, sustituyendo su primer párrafo por el siguiente:

Artículo 35 : Establécese como límite máximo la suma de pesos cuatrocientos diez millones ($ 410.000.000), destinada al pago de sentencias judiciales, por la parte que corresponda abonar en efectivo, correspondiente al principal, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del régimen previsional público a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y la suma de pesos diez millones ($ 10.000.000), para la atención de las deudas previsionales consolidadas de dicha entidad, conforme a la legislación vigente.

Artículo 7 : Los subsidios creados por el presente decreto no estarán sujetos a descuento alguno.

Artículo 8 : Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y a la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas necesarias para instrumentar el modo y condiciones en que se liquidarán los subsidios creados por el presente decreto.

Artículo 8 : Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en cumplimiento de las disposiciones del articulo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.

Artículo 9 : Comuníquese, etc.


Cabe aclarar que en el texto del decreto se ha deslizado un error, pues aparecen dos "artículos octavos" diferentes.


 

Decreto nacional 1.879/09 - Subsidio extraordinario para beneficiarios del decreto 1.357/04 y otros regímenes

Sanción : 2 de diciembre de 2009
Publicación : B.O.3/12/09

Artículo 1 : Otórgase un subsidio extraordinario por única vez a los beneficiarios de las prestaciones previsionales del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), a que refiere la ley 26.425, equivalente a pesos trescientos cincuenta ($ 350) el cual se abonará a los que perciben un haber mensual de hasta pesos ochocientos veintisiete con veintitrés centavos ($ 827,23); de pesos trescientos veinticinco ($ 325) para los que perciben hasta pesos un mil ($ 1.000); de pesos trescientos ($ 300) para los que perciben hasta pesos un mil cien ($ 1.100); de pesos doscientos setenta y cinco ($ 275) para los que perciben hasta pesos un mil doscientos ($ 1.200); de pesos doscientos cincuenta ($ 250) para los beneficiarios que perciben hasta pesos un mil trescientos ($ 1.300); de pesos doscientos veinticinco ($ 225) para los que perciben hasta pesos un mil cuatrocientos ($ 1.400) y de pesos doscientos ($ 200) para los que perciben hasta pesos un mil quinientos ($ 1.500). Quienes perciban un haber superior a esta última cifra, no gozarán del subsidio extraordinario.
El pago del mentado subsidio estará a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Aunque el derecho a la percepción del beneficio por parte del beneficiario no llegase a completar un (1) mes entero, el subsidio extraordinario se abonará en forma íntegra, es decir, sin sujeción a proporción alguna.
Quedan también incluidos en las previsiones de este artículo, los beneficiarios titulares de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento, que estaban liquidados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) bajo la modalidad de retiro programado y retiro fraccionario, aunque no perciban componente público y que se encontraban en el Régimen de Capitalización a la fecha de vigencia de la ley 26.425, y a los titulares de las rentas vitalicias otorgadas por las Compañías de Seguro de Retiro que poseen componente estatal a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, comprendiendo además aquellos beneficiarios que obtuvieron su prestación a través de un régimen especial y los pertenecientes a las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión, que fueron transferidos al Estado Nacional en virtud de los Convenios de Transferencia celebrados oportunamente.

Artículo 2 : El subsidio extraordinario otorgado por el presente decreto, no alcanzará a los regímenes de retiros y pensiones de la policía o del servicio penitenciario de las provincias cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al Estado Nacional.

Artículo 3 : Otórgase un subsidio extraordinario por única vez equivalente a pesos ciento cincuenta ($ 150) a los beneficiarios de las prestaciones no contributivas a cargo del Ministerio de Desarrollo Social. Si el beneficiario percibe además una prestación otorgada por la Administracion Nacional de la Seguridad Social, de carácter compatible, se aplicarán las previsiones establecidas en el artículo primero.
Resultan también incluidos como beneficiarios del subsidio extraordinario previsto en el párrafo precedente, los titulares de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, cuyo pago se encuentra a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, según lo establecido por los decretos 1.357 del 5 de octubre de 2004 y 886 del 21 de julio de 2005.

Artículo 4 : El subsidio extraordinario será abonado en la suma de pesos doscientos ($ 200) a los beneficiarios que posean más de una prestación, en tanto que ninguna de ellas supere el monto máximo establecido en el párrafo primero del artículo 1.

Artículo 5 : Déjase establecido que en los casos de beneficio pensionario, cualquiera sea la cantidad de sus copartícipes, éstos deberán ser considerados como un único beneficiario a los fines del derecho al subsidio extraordinario, percibiéndolo en la misma proporción en la que se le abona su beneficioo.

Artículo 6 : Establécese que el subsidio extraordinario otorgado por este decreto será abonado por única vez, en el mes de diciembre de 2009 y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

Artículo 7 : Para el supuesto de que el subsidio extraordinario que por el presente decreto se otorga, no pueda ser atendido íntegramente con el presupuesto de la Administración Nacional de la Seguridad Social, el Jefe de Gabinete de Ministros dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias.

Artículo 8 : Comuníquese, etc.


 

Decreto nacional 1.856/10 - Suplemento especial para beneficiarios del decreto 1.357/04 y otros regímenes

Sanción : 2 de diciembre de 2010
Publicación : B.O.3/12/10

Artículo 1 : Otórgase un suplemento especial por única vez a los beneficiarios de las prestaciones previsionales del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), a que refiere la ley 26.425, equivalente a pesos quinientos ($ 500) el cual se abonará a los titulares de beneficios cuyo monto fuese de hasta pesos un mil quinientos ($ 1.500) mensuales. Quienes perciban un haber superior a esta última cifra, no gozarán del mencionado suplemento.
El pago del mentado suplemento estará a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Aunque el derecho a la percepción del beneficio por parte del beneficiario no llegase a completar un (1) mes entero, el suplemento se abonará en forma íntegra, es decir, sin sujeción a proporción alguna.
Quedan también incluidos en las previsiones de este artículo, los beneficiarios titulares de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento, que fueron liquidados por las ex Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) en vigencia del Régimen de Capitalización, bajo la modalidad de retiro programado y retiro fraccionario, aunque no perciban componente público y que resultaron transferidos al régimen de reparto de acuerdo con lo dispuesto por la ley 26.425, y a los titulares de las rentas vitalicias otorgadas por las Compañías de Seguro de Retiro que poseen componente estatal a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, comprendiendo además aquellos beneficiarios que obtuvieron su prestación a través de un régimen especial y los pertenecientes a las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión, que fueron transferidos al Estado Nacional en virtud de los convenios de transferencia celebrados oportunamente.

Artículo 2 : El suplemento especial otorgado por el presente decreto, no alcanzará a los regímenes de retiros y pensiones de la policía o del servicio penitenciario de las provincias cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al Estado Nacional.

Artículo 3 : Otórgase un suplemento especial por única vez equivalente a pesos quinientos ($ 500) a los titulares de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, cuyo pago se encuentra a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, según lo establecido por los decretos 1.357 de fecha 5 de octubre de 2004 y 886 de fecha 21 de julio de 2005.

Artículo 4 : El suplemento especial será abonado en la suma de pesos quinientos ($ 500) a los beneficiarios que posean hasta dos prestaciones, en tanto que ninguna de ellas supere el monto máximo establecido en el párrafo primero del artículo 1.

Artículo 5 : Déjase establecido que en los casos de beneficio pensionario, cualquiera sea la cantidad de sus copartícipes, éstos deberán ser considerados como un único beneficiario a los fines del derecho al suplemento, percibiéndolo en la misma proporción en la que se le abona su beneficio.

Artículo 6 : Establécese que el suplemento especial otorgado por la presente medida será abonado por única vez, en el mes de diciembre de 2010 y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto. A los fines de su cálculo, no será incluido como concepto de pago la bonificación por zona austral previsto por la ley 19.485, sus complementarias y modificatorias.

Artículo 7 : Para el supuesto de que el suplemento especial que por el presente decreto se otorga, no pueda ser atendido íntegramente con el presupuesto de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), el Jefe de Gabinete de Ministros dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias.

Artículo 8 : Comuníquese, etc.


 

Decreto nacional 253/15 - Subsidio extraordinario para beneficiarios del decreto 1.357/04 y otros regímenes

Sanción : 24 de diciembre de 2015
Publicación : B.O.29/12/15

Artículo 1 : Otórgase un subsidio extraordinario por única vez por un monto de pesos cuatrocientos ($ 400) a:
a) Los beneficiarios de las prestaciones previsionales del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), a que refiere la ley 24.241, sus normas complementarias y modificatorias, en las condiciones establecidas en el artículo 2 del presente;
b) Los beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y titulares de la Asignación por Embarazo para Protección Social previstas en la ley 24.714, sus normas complementarias y modificatorias;
c) Los titulares de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, a madres de siete (7) hijos o más y pensiones graciables otorgadas por la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales dependiente del Ministerio de Desarrollo Social;
d) Los beneficiarios de Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur establecidas en los decretos 1.357/04 y 886/05.

Artículo 2 : En materia de prestaciones previsionales el subsidio se abonará a los titulares que perciben el haber mínimo jubilatorio vigente. En el caso de personas con más de un beneficio previsional, se considerará a tales efectos, la suma de la totalidad de las prestaciones que percibe. Quienes reciban sumas superiores al haber mínimo vigente, quedan excluidos del presente subsidio extraordinario.

Artículo 3 : En el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, éstos deberán ser considerados como un único titular a los fines del derecho a este subsidio, percibiendo cada copartícipe el porcentaje de coparticipación correspondiente.

Artículo 4 : El subsidio extraordinario otorgado por el presente decreto, no alcanza a los regímenes de retiros y pensiones de las fuerzas policiales o del servicio penitenciario de las provincias cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al Estado Nacional.

Artículo 5 : El pago del mentado subsidio estará a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

Artículo 6 : El subsidio otorgado por este decreto será liquidado por única vez, en el mes de diciembre de 2015 y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

Artículo 7 : La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) dictará las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de este decreto.

Artículo 8 : Facúltase a la Jefatura de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por la presente medida.

Artículo 9 : Comuníquese, etc.


 

Decreto nacional 591/16 - Subsidio extraordinario para beneficiarios del decreto 1.357/04 y otros regímenes

Sanción : 15 de abril de 2016
Publicación : B.O.18/4/16

Artículo 1 : Otórgase un subsidio extraordinario por única vez por un monto de pesos quinientos ($ 500) a:
a) Los beneficiarios de las prestaciones previsionales del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), a que refiere la ley 24.241, sus normas complementarias y modificatorias, en las condiciones establecidas en el artículo 2 del presente;
b) Los beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y titulares de la Asignación por Embarazo para Protección Social previstas en la ley 24.714, sus normas complementarias y modificatorias;
c) Los titulares de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, a madres de siete (7) hijos o más y pensiones graciables otorgadas por la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales dependiente del Ministerio de Desarrollo Social;
d) Los beneficiarios de Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur establecidas en los decretos 1.357/04 y 886/05.

Artículo 2 : Establécese que en materia de prestaciones previsionales el subsidio se abonará a los titulares que perciben el haber mínimo jubilatorio vigente. En el caso de personas con más de un beneficio previsional, se considerará a tales efectos, la suma de la totalidad de las prestaciones que percibe. Quienes reciban sumas superiores al haber mínimo vigente, quedan excluidos del subsidio extraordinario.

Artículo 3 : Establécese que en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, éstos deberán ser considerados como un único titular a los fines del derecho a este subsidio, percibiendo cada copartícipe el porcentaje de coparticipación correspondiente.

Artículo 4 : El subsidio extraordinario otorgado por el presente decreto, no alcanza a los regímenes de retiros y pensiones de las fuerzas policiales o del servicio penitenciario de las provincias cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al Estado Nacional.

Artículo 5 : El pago del mentado subsidio estará a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

Artículo 6 : El subsidio otorgado por este decreto será liquidado por única vez, en el mes de abril del 2016 y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

Artículo 7 : La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) dictará las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de este decreto.

Artículo 8 : Facúltase a la Jefatura de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por la presente medida.

Artículo 9 : Comuníquese, etc.


 

Decreto nacional 163/20 - Incremento de la pensión para veteranos de guerra y otros beneficiarios

Sanción : 18 de febrero de 2020
Publicación : B.O.19/2/20

Artículo 1 : Determínase que todas las prestaciones previsionales a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), otorgadas en virtud de la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, a todos los destinatarios y destinatarias de las pensiones no contributivas y graciables que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias y a la Pensión Honorífica del Veterano de Guerra, tendrán un incremento porcentual equivalente a dos coma tres por ciento (2,3 %) sobre el haber devengado correspondiente al mensual febrero de 2020, más un importe fijo de pesos mil quinientos ($ 1500).
En el caso de que existan copartícipes en las pensiones por fallecimiento, el monto fijo a percibir se distribuirá de forma ponderada de acuerdo a la participación de cada copartícipe en el beneficio, conforme lo instituido en el artículo 98 de la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 2 : Determínase un incremento de los rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las Asignaciones Familiares previstas en la ley 24.714, sus normas modificatorias y complementarias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6 de la misma, el cual será equivalente al trece por ciento (13 %) de los rangos y montos establecidos en los anexos mencionados en el artículo 2 de la resolución ANSES 284/19.

Artículo 3 : Dispónese que los incrementos otorgados en el presente decreto regirán a partir del 1 de marzo de 2020 y quedarán incorporados como parte integrante del haber de las prestaciones alcanzadas y de las Asignaciones Familiares, respectivamente.

Artículo 4 : Dispónese que el haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la ley 24.241 (texto según ley 26.222) y el haber máximo de las jubilaciones otorgadas y a otorgar según la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, serán actualizados a partir del 1 de marzo de 2020, con el incremento porcentual más el importe fijo establecido en el artículo 1 del presente decreto.

Artículo 5 : El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social determinará la actualización de las prestaciones y/o los conceptos no considerados en los artículos precedentes que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 6 : Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y a la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS), en el marco de sus respectivas competencias, a adoptar todas las medidas reglamentarias, complementarias, interpretativas y aclaratorias que sean necesarias para asegurar la efectiva aplicación del presente decreto.

Artículo 7 : Facúltase a la Jefatura de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por la presente medida.

Artículo 8 : Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.

Artículo 9 : Comuníquese, etc.


 

Decreto nacional 495/20 - Incremento de la pensión para veteranos de guerra y otros beneficiarios

Sanción : 26 de mayo de 2020
Publicación : B.O.27/5/20

Artículo 1 : Dispónese que todas las prestaciones previsionales a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), otorgadas en virtud de la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, los destinatarios y las destinatarias de las pensiones no contributivas y graciables que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias y a la Pensión Honorífica del Veterano de Guerra, tendrán un incremento equivalente a seis coma doce por ciento (6,12 %) sobre el haber devengado correspondiente al mensual mayo de 2020.

Artículo 2 : Dispónese un incremento de los rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las Asignaciones Familiares previstas en la ley 24.714, sus normas modificatorias y complementarias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6 de la misma, el cual será equivalente al seis coma doce por ciento (6,12 %) de los rangos y montos establecidos en los anexos mencionados en el artículo 2 de la resolución ANSES 75/20.

Artículo 3 : Dispónese que los incrementos otorgados en el presente decreto regirán a partir del 1 de junio de 2020 y quedarán incorporados como parte integrante del haber de las prestaciones alcanzadas y de las Asignaciones Familiares, respectivamente.

Artículo 4 : Dispónese que el haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la ley 24.241 (texto según ley 26.222) y el haber máximo de las jubilaciones otorgadas y a otorgar según la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, serán actualizados a partir del 1 de junio de 2020, con un incremento porcentual equivalente al establecido en el artículo 1 del presente decreto.

Artículo 5 : Dispónese que a partir del 1 de junio de 2020 se actualizarán en un porcentual equivalente al establecido en el artículo 1, los siguientes conceptos:
a. El monto mínimo y máximo de la remuneración imponible previsto en el artículo 9 de la ley 24.241, modificatorias y complementarias.
b. Las rentas de referencia de los trabajadores autónomos establecidas en el artículo 8 de la ley 24.241, modificatorias y complementarias.
c. Los valores del Subsidio Automático Nominativo de Obras Sociales (SANO).
d. Las prestaciones previsionales otorgadas a los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la ley 22.929 y sus modificatorias, en el marco del decreto 160/05.
e. Las cuotas pendientes de pago de los Acuerdos Transaccionales suscriptos en el marco de la Reparación Histórica instituida por la ley 27.260.
f. Las cuotas pendientes de pago de los Regímenes de Regularización de Deudas Previsionales previstos en las leyes 24.476 y 26.970.

Artículo 6 : Dispónese que a partir del 1 de junio de 2020 el valor de la Prestación Básica Universal a que hace referencia el inciso a) del artículo 17 de la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, será la resultante de aplicar el seis coma doce por ciento (6,12 %) sobre el valor de dicha prestación vigente a mayo 2020.

Artículo 7 : Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y a la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS), en el marco de sus respectivas competencias, a adoptar todas las medidas reglamentarias, complementarias, interpretativas y aclaratorias que sean necesarias para asegurar la efectiva aplicación del presente decreto.

Artículo 8 : Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por la presente medida.

Artículo 9 : Establécese que la presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 10 : Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.

Artículo 11 : Comuníquese, etc.


 

Decreto nacional 692/20 - Incremento de la pensión para veteranos de guerra y otros beneficiarios

Sanción : 24 de agosto de 2020
Publicación : B.O.25/8/20

Artículo 1 : Dispónese que todas las prestaciones previsionales a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), otorgadas en virtud de la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, los destinatarios y las destinatarias de las pensiones no contributivas y graciables que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias y a la Pensión Honorífica del Veterano de Guerra, tendrán un incremento equivalente a siete coma cincuenta por ciento (7,50 %) sobre el haber devengado correspondiente al mensual agosto de 2020.

Artículo 2 : Dispónese un incremento de los rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las Asignaciones Familiares previstas en la ley 24.714, sus normas modificatorias y complementarias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6 de la misma, equivalente al siete coma cincuenta por ciento (7,50 %) de los rangos y montos establecidos en los anexos mencionados en el artículo 2 de la resolución ANSES 166/20.

Artículo 3 : Dispónese que los incrementos otorgados en el presente decreto regirán a partir del 1 de septiembre de 2020 y quedarán incorporados como parte integrante del haber de las prestaciones alcanzadas y de las Asignaciones Familiares, respectivamente.

Artículo 4 : Dispónese que el haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la ley 24.241 (texto según ley 26.222) y el haber máximo de las jubilaciones otorgadas y a otorgar según la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, serán actualizados a partir del 1 de septiembre de 2020, con un incremento porcentual equivalente al establecido en el artículo 1 del presente decreto.

Artículo 5 : Dispónese que a partir del 1 de septiembre de 2020 se actualizarán en un porcentual equivalente al establecido en el artículo 1, los siguientes conceptos:
a. El monto mínimo y máximo de la remuneración imponible previsto en el artículo 9 de la ley 24.241, modificatorias y complementarias.
b. Las rentas de referencia de los trabajadores autónomos y las trabajadoras autónomas establecidas en el artículo 8 de la ley 24.241, modificatorias y complementarias.
c. Los valores del Subsidio Automático Nominativo de Obras Sociales (SANO).
d. Las prestaciones previsionales otorgadas a los investigadores científicos y tecnológicos y a las investigadoras científicas y tecnológicas a que se refiere la ley 22.929 y sus modificatorias, en el marco del decreto 160/05.
e. Las cuotas pendientes de pago de los Acuerdos Transaccionales suscriptos en el marco de la Reparación Histórica instituida por la ley 27.260.
f. Las cuotas pendientes de pago de los Regímenes de Regularización de Deudas Previsionales previstos en las leyes 24.476 y 26.970.

Artículo 6 : Dispónese que a partir del 1 de septiembre de 2020 el valor de la Prestación Básica Universal a que hace referencia el inciso a) del artículo 17 de la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, será la resultante de aplicar el siete coma cincuenta por ciento (7,50 %) sobre el valor de dicha prestación vigente a agosto 2020.

Artículo 7 : Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y a la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS), en el marco de sus respectivas competencias, a adoptar todas las medidas reglamentarias, complementarias, interpretativas y aclaratorias que sean necesarias para asegurar la efectiva aplicación del presente decreto.

Artículo 8 : Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por la presente medida.

Artículo 9 : Establécese que la presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 10 : Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.

Artículo 11 : Comuníquese, etc.


 

Decreto nacional 899/20 - Incremento de la pensión para veteranos de guerra y otros beneficiarios

Sanción : 24 de noviembre de 2020
Publicación : B.O.25/11/20

Artículo 1 : Dispónese que todas las prestaciones previsionales a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), otorgadas en virtud de la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, los destinatarios y las destinatarias de las pensiones no contributivas y graciables que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias y a la Pensión Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, tendrán un incremento equivalente al cinco por ciento (5%) sobre el haber devengado correspondiente al mensual noviembre de 2020.

Artículo 2 : Dispónese un incremento de los rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las Asignaciones Familiares previstas en la ley 24.714, sus normas modificatorias y complementarias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6 de la misma, equivalente al cinco por ciento (5%) de los rangos y montos establecidos en los anexos mencionados en el artículo 2 de la resolución ANSES 312/20.

Artículo 3 : Dispónese que los incrementos otorgados en el presente decreto regirán a partir del 1 de diciembre de 2020 y quedarán incorporados como parte integrante del haber de las prestaciones alcanzadas y de las Asignaciones Familiares, respectivamente.

Artículo 4 : Dispónese que el haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la ley 24.241 (texto según ley 26.222) y el haber máximo de las jubilaciones otorgadas y a otorgar según la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, serán actualizados a partir del 1 de diciembre de 2020, con un incremento porcentual equivalente al establecido en el artículo 1 del presente decreto.

Artículo 5 : Dispónese que, a partir del 1 de diciembre de 2020, se actualizarán en un porcentual equivalente al establecido en el artículo 1, los siguientes conceptos:
a. El monto mínimo y máximo de la remuneración imponible previsto en el artículo 9 de la ley 24.241, modificatorias y complementarias.
b. Las rentas de referencia de los trabajadores autónomos y de las trabajadoras autónomas establecidas en el artículo 8 de la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias.
c. Los valores del Subsidio Automático Nominativo de Obras Sociales (SANO).
d. Las prestaciones previsionales otorgadas a los investigadores científicos y tecnológicos y a las investigadoras científicas y tecnológicas a que se refiere la ley 22.929 y sus modificatorias, en el marco del decreto 160/05.
e. Las cuotas pendientes de pago de los Acuerdos Transaccionales suscriptos en el marco de la Reparación Histórica instituida por la ley 27.260.
f. Las cuotas pendientes de pago de los Regímenes de Regularización de Deudas Previsionales, previstas en las leyesros. 24.476 y 26.970.

Artículo 6 : Dispónese que, a partir del 1 de diciembre de 2020, el valor de la Prestación Básica Universal a que hace referencia el inciso a) del artículo 17 de la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, será la resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) sobre el valor de dicha prestación vigente a noviembre de 2020.

Artículo 7 : Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y a la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS), en el marco de sus respectivas competencias, a adoptar todas las medidas reglamentarias, complementarias, interpretativas y aclaratorias que sean necesarias para asegurar la efectiva aplicación del presente decreto.

Artículo 8 : Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por la presente medida.

Artículo 9 : Establécese que la presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 10 : Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.

Artículo 11 : Comuníquese, etc.