Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Decreto 794/13 de la Prov. de Bs. As. - Reglamentación de la ley 14.486/13

Sanción : 3 de octubre de 2013
Publicación : B.O.20/11/13

Artículo 1 : Aprobar la reglamentación de la ley 14.486, que como anexo único forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 2 : Designar autoridad de aplicación al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, que podrá dictar normas aclaratorias y complementarias necesarias para la correcta implementación del reconocimiento y beneficio social que instituye la ley 14.486.

Artículo 3 : El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y Trabajo.

Artículo 4 : Comuníquese, etc.


ANEXO ÚNICO

Artículo 1 : El Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires implementará el procedimiento y medio idóneo tendientes a la determinación de la fecha y modalidad de entrega de las medallas y diplomas a que refiere la ley 14.486.
La entrega de las medallas, se efectuará por única vez y respecto de todas aquellas peticiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2013.
Los diplomas se entregarán a todos los solicitantes del beneficio sin importar la fecha de su realización.

Artículo 2 : Para acceder al beneficio establecido por la ley 14.486, se deberá iniciar la solicitud de acogimiento al beneficio por ante el Instituto de Previsión Social, presentando:
a) Fotocopia del DNI/LE/LC del interesado, debidamente certificada por el funcionario interviniente;
b) Constancia de CUIL expedido por la Administración Nacional de la Seguridad Social;
c) Formularios de solicitud, expedidos por la autoridad de aplicación;
d) Constancia de no ser titular de un beneficio de la ley 12.006 y modificatorias emanado del Instituto de Previsión Social, o en su caso formulario de renuncia al beneficio debidamente suscripto por el solicitante;
e) Formulario de declaración jurada artículo 9 ley 14.486, donde manifieste si cobra o no beneficio equivalente al de esta ley, otorgado por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u otra provincia de la Argentina;
f) En caso de haber nacido en otra provincia o Ciudad Autónoma de Buenos Aires, certificado emitido por el organismo previsional de dicha provincia o Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde conste si percibe beneficio equivalente al de la ley 14.486;
g) Copia debidamente certificada de la ficha electoral expedida por la Junta Nacional Electoral en la que conste el domicilio en la provincia de Buenos Aires con anterioridad al 2 de abril de 1982;
h) Certificado avalado por el Ministerio de Defensa de la Nación que acredite el haberse encontrado el conscripto o civil, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, dentro de la zona de exclusión de las doscientas (200) millas náuticas marítimas o aéreas alrededor de las Islas Malvinas, señalando embarcación, unidad militar a la que pertenecía, o si se lo afectó en tierra firme en Islas Malvinas, Sandwich o Georgias del Sur indicando lugar donde se asentó y unidad militar a la que pertenecía. Para el buque ARA General Belgrano, grado y función del civil afectado al conflicto en ese buque al 2 de mayo de 1982.

Artículo 3 : Los derechohabientes que soliciten el beneficio instituido en el presente régimen por ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, deberán acreditar el deceso del causante con el pertinente certificado de defunción, y presentar:
1.- Documentación general:
a) Fotocopia del DNI/LE/LC del interesado, debidamente certificada por el funcionario interviniente;
b) Constancia de CUIL expedido por la Administración Nacional de la Seguridad Social;
c) Formularios de solicitud, expedidos por la autoridad de aplicación;
d) Constancia de no ser titular de un beneficio de la ley 12.006 y modificatorias emanado del Instituto de Previsión Social, o en su caso formulario de renuncia al beneficio debidamente suscripto por el solicitante;
e) Formulario de declaración jurada artículo 9 ley 14.486, donde manifieste si cobra o no beneficio equivalente al de esta ley, otorgado por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u otra provincia de la Argentina;
f) En caso de haber nacido, el causante, en otra provincia o Ciudad Autónoma de Buenos Aires, certificado emitido por el organismo previsional de dicha provincia o Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde conste si percibe beneficio equivalente al de la ley 14.486;
g) Copia debidamente certificada de la ficha electoral expedida por la Junta Nacional Electoral en la que conste el domicilio del causante en la provincia de Buenos Aires con anterioridad al 2 de abril de 1982;
h) Certificado avalado por el Ministerio de Defensa de la Nación en el que conste que el causante, en su carácter de conscripto o civil, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, se encontró dentro de la zona de exclusión de las doscientas (200) millas náuticas marítimas o aéreas alrededor de las Islas Malvinas, señalando embarcación, unidad militar a la que pertenecía, o si se lo afectó en tierra firme en Islas Malvinas, Sandwich o Georgias del Sur indicando lugar donde se asentó y unidad militar a la que pertenecía. Para el buque ARA General Belgrano, grado y función del civil afectado al conflicto en ese buque al 2 de mayo de 1982.
2.- Documentación particular:
a) En el caso de los padres, certificado de nacimiento que acredite el vínculo con el causante;
b) Partida de matrimonio, en el supuesto del cónyuge;
c) En caso de convivencia, documentación adicional que acredite la misma;
d) En caso de existencia de hijos, partida de nacimiento.
En caso de concurrencia de los beneficiarios descriptos precedentemente, la distribución del haber pensionario se realizará con arreglo a las siguientes disposiciones:
a) Si concurren los padres del causante y cónyuge o conviviente supérstite, el monto del haber se repartirá en partes iguales;
b) En caso de concurrencia de padres del causante e hijo menores de veintiún (21) años de edad, la mitad del haber corresponderá a dichos ascendientes y la otra mitad, por partes iguales, a los hijos menores;
c) Si concurren el cónyuge o conviviente supérstite e hijos menores de veintiún (21) años de edad, la mitad del haber corresponderá al cónyuge o conviviente y la otra mitad, por partes iguales, a los hijos menores;
d) Si hubiere concurrencia de padres, cónyuge o conviviente supérstite e hijos menores de veintiún (21) años de edad, corresponderá un tercio del haber pensionario al padre y/o madre del causante, un tercio al cónyuge o conviviente y el otro tercio, por partes iguales, a los hijos menores.
En caso de concurrencia de derechohabientes, si uno de éstos falleciere o perdiere el derecho de pensión, su parte accederá a la de los otros beneficiarios.
La pensión en ningún caso generará, a su vez, derecho a pensión.

Artículo 4 : Las variaciones salariales que se produzcan para los activos que ocupen tales categorías se trasladarán automáticamente al importe citado.

Artículo 5 : Sin reglamentar.

Artículo 6 : Sin reglamentar.

Artículo 7 : Sin reglamentar.

Artículo 8 : Sin reglamentar.

Artículo 9 : Será necesario acompañar la constancia u opción mencionada en el artículo 2 inciso d) del presente decreto reglamentario, así como la declaración jurada y certificado mencionados en los incisos e) y f) del mismo, a efectos de evaluar las excepciones a la compatibilidad referida en la ley 14.486.
En caso de los derechohabientes mencionados en el artículo 3 de la ley 14.486, se deberá acompañar la constancia u opción mencionada en el artículo 3 del presente decreto reglamentario, apartado 1.-Documentación general, inciso d), y en su caso la declaración jurada y certificado de los incisos e) y f) del mismo artículo y apartado.

Artículo 10 : El Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos, en tanto autoridad de aplicación, arbitrará el trámite tendiente a la gestión de los fondos provenientes de Rentas Generales a efectos de cubrir el gasto que demande el pago de los beneficios que determina la ley 14.486.

Artículo 11 : Sin reglamentar.

Artículo 12 : Sin reglamentar.

Artículo 13 : Sin reglamentar.

Artículo 14 : Los ex soldados conscriptos combatientes en Malvinas comprendidos en el artículo 1 de la ley 14.486 que sufrieren secuelas psicofísicas de carácter permanente e irreversible, aunque no resulten como consecuencia directa de la guerra, podrán adicionar al haber establecido en el artículo 4 del mismo cuerpo legal, un cincuenta por ciento (50%) más sobre el monto del haber de pensión, en la medida que el porcentaje de la incapacidad ocasionada con motivo de tales secuelas fuera del sesenta y seis por ciento (66%) o más.
A tal efecto, se deberán completar los formularios de estilo solicitando el porcentual adicional, uno suscripto por el interesado y el otro por el médico de cabecera. El Instituto de Previsión Social remitirá las actuaciones administrativas a la Junta de Reconocimientos Médicos del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, quien actuará en el marco de su competencia evaluando la incapacidad y emitiendo el pertinente dictamen que consigne el porcentaje de incapacidad, así como la debida fundamentación para arribar al mismo, tal dictamen se agregará a las actuaciones administrativas luego de concluir la evaluación del cuerpo médico.
En caso de haber percibido, el solicitante, el porcentual adicional por incapacidad en el beneficio derivado de la ley 12.006 y modificatorias, y habiendo optado por el beneficio de la ley 14.486, resultará apta la documentación oportunamente agregada en las actuaciones iniciadas en el marco de la ley 12.006 y modificatorias, a efectos de percibir el suplemento previsto en el artículo 5 bis, previa convalidación de la Junta de Reconocimientos Médicos del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.
A fin de realizar la referida convalidación, de ser necesario y en forma excepcional, podrá requerir al solicitante historia clínica actualizada y citarlo a nuevo examen médico.
El porcentaje adicional por incapacidad será incompatible con el desempeño de actividad en relación de dependencia, excepto quienes hubieran ingresado a la Administración Pública Provincial en virtud del régimen jurídico básico e integral de discapacitados, instituido por la ley 10.592 y sus modificatorias.
Los efectos patrimoniales del suplemento adicional previsto en el artículo 14 de la ley 14.486, se liquidarán desde el comienzo del beneficio si éste se solicitare juntamente con la pensión social distinguida, en caso contrario se liquidarán desde la fecha de solicitud del mismo, si ésta fuere con posterioridad.