Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Decreto 1.546/99 de la Prov. de San Juan - Reglamentación de la ley 6.956/99

Sanción : 5 de octubre de 1999
Publicación : B.O.21/12/99

Artículo 1 : Apruébase la reglamentación de la ley 6.956 que se regirá por los siguientes artículos:

Artículo 1 : Determínase que la Secretaría de Empleo dependiente del Ministerio de Gobierno, atenderá y canalizará todas las tramitaciones referidas a los requerimientos de los veteranos de guerra.

Artículo 2 : Créase el Registro de Veteranos de Guerra de Malvinas, que funcionará en el Departamento Informática Jurídica del Ministerio de Gobierno, quién deberá llevar la información debidamente actualizada, estando estas funciones a cargo del jefe del Departamento Informática Jurídica.

Artículo 3 : El Registro de Veteranos de Guerra tendrá las siguientes funciones:
I - Inscribir a los veteranos de guerra que cumplan con los requisitos del art. 10 de la ley 6.956, exigiendo:
a) Ser sanjuanino nativo y con una residencia efectiva a la fecha de sanción de la ley 6.956, de no menos de cinco (5) años en el territorio de la provincia, con la constancia expresada en el documento nacional de identidad.
b) Su condición de tal, con el certificado expedido por la Fuerza Armada en la que prestaron servicios y las debidas intervenciones del Ministerio de Defensa de la Nación y del Departamento de Veterano de Guerra de las Fuerzas Armadas y que hayan tenido participación efectiva en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, expedidos a partir del año 1995.
II - Registrar todos los pedidos de pensión que formalicen ante la Secretaría de Empleo y las que se otorguen por el Ministerio de Desarrollo Humano, con quien deberá coordinar las tramitaciones.
III - Registrar los beneficiarios de los planes de vivienda financiados con fondos del FO.NA.VI., coordinando esta función con las autoridades del área provincial respectiva.
IV - Registrar los beneficios que obtengan cobertura médica asistencia de la Obra Social de la Provincia y coordinar con las funciones de esta área.

Artículo 4 : La Secretaría de Empleo a través del Departamento Informática Jurídica, recibirá las peticiones que formulen los veteranos de Malvinas y girará las actuaciones a los organismos que sean competentes.

Artículo 5 : Todas las dependencias centralizadas, descentralizadas y autárquicas, deberán comunicar a la Secretaría de Empleo del Ministerio de Gobierno los requerimientos que formulen los veteranos de guerra, como así también los beneficios otorgados, para su anotación en el registro creado por el art. 2.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 

Decreto 1.613/00 de la Prov. de San Juan - Reglamentación de la ley 6.956/99

Sanción : 14 de septiembre de 2000
Publicación : B.O.6/10/00

Artículo 1 : Determínase que a los efectos de la ley 6.956 la participación activa debe ser entendida como participación directa y efectiva en las acciones bélicas, ya sea aérea, terrestre o naval.

Artículo 2 : Establécese que estas pensiones son compatibles con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional o municipal excepto a las pensiones otorgadas por esta misma causa.

Artículo 3 : Créase una Comisión evaluadora de los pedidos de pensión, ley 6.956, integrado por representantes del Ministerio de Gobierno y del Ministerio de Salud y Acción Social, quienes serán designados por resolución ministerial.

Artículo 4 : Todas las pensiones aludidas comenzarán a regir a partir de la fecha de emisión del acto admisnitrativo que disponga su otorgamiento.

Artículo 5 : El presente decreto será refrendado por los Sres. ministro de Gobierno y de Salud y Acción Social.

Artículo 6 : Comuníquese, etc.


 

Decreto 467/05 de la Prov. de San Juan - Reglamentación de la ley 6.956/99

Sanción : 31 de marzo de 2005
Publicación : B.O.1/6/05

Artículo 1 : Derógase el decreto 1.546-MG-99.

Artículo 2 : Apruébase la reglamentación de la ley 6.956 que se regirá por los siguientes artículos:

Artículo 1 : Determínase que la Secretaría de Relaciones Institucionales dependiente del Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección de Relaciones de Cultos y ONGs, atenderá y canalizará todas las tramitaciones referidas a los requerimientos de los veteranos de guerra.

Artículo 2 : Créase el Registro de Veteranos de Guerra de Malvinas, que funcionará en la Dirección de Relaciones de Cultos y ONGs, quien deberá llevar la información debidamente actualizada, estando estas funciones a cargo del director.

Artículo 3 : El Registro de Veteranos de Guerra tendrá las siguientes funciones:
A - Inscribir a los veteranos de guerra que cumplan con los requisitos del art. 10 de la ley 6.956, exigiendo:
1) Ser sanjuanino nativo y con una residencia efectiva a la fecha de sanción de la ley 6.956 de no menos de cinco (5) años en el territorio de la provincia, con la constancia expresada en el documento nacional de identidad.
2) Su condición de tal, con el certificado expedido por la Fuerza Armada en la que prestaron servicios y las debidas intervenciones del Ministerio de Defensa de la Nación y del Departamento de Veteranos de Guerra de las Fuerzas Armadas y que hayan tenido participación efectiva en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, expedidos a partir del año 1995.
B - Inscribir a los beneficiarios de las leyes 7.049 y 7.451.
C - Registrar todos los pedidos de pensión que se iniciaren por parte de los ex combatientes, como así también los iniciados por los familiares directos de los combatientes fallecidos en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur ante el Ministerio de Gobierno y las que se otorguen ante el Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción Social, con quien deberán coordinar las tramitaciones.
D - Registrar los beneficiarios de los planes de vivienda financiadas con fondos del FO.NA.VI., coordinando esta función con las autoridades del área provincial respectiva.
E - Registrar los beneficiarios que obtengan cobertura médica asistencial de la Obra Social Provincial y coordinar con las funciones de esta área.

Artículo 4 : Todas las dependencias centralizadas, descentralizadas y autárquicas, deberán comunicar a la Secretaría de Relaciones Institucionales del Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección de Relaciones de Cultos y ONGs, los requerimientos que formulen los veteranos de guerra, como así también los beneficios otorgados, para su anotación en registro creado en el art. 2 de este reglamento.

Artículo 5 : Créase la Comisión de Seguimiento de los Veteranos de Guerra combatientes de Malvinas, la que actuará bajo el ámbito de la Secretaría de Relaciones Institucionales dependiente del Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección de Relaciones de Cultos y ONGs, la que tendrá por objeto:
a) Recopilar y ordenar toda información existente sobre programas de salud, empleo, vivienda, acción social y capacitación que resulten de interés para los ex combatientes que participaron de las acciones bélicas del Atlántico Sur.
b) Coordinar las demandas individuales o grupales de los mismos ante los diversos órganos del Estado Provincial y Municipios.
c) Promover la realización de estudios e investigaciones en relación a los proyectos ya existentes o a otros nuevos que se estime necesario emprender.
d) Estudiar y recomendar la elaboración de normas, proyectos o acciones que resulten de especial interés para los ex combatientes.

Artículo 6 : La Comisión de Seguimiento de Veteranos de Guerra Combatientes en Malvinas dependerá del Ministerio de Gobierno en el ámbito de la Secretaría de Relaciones Institucionales.
La misma será presidida por el Director de Relaciones de Cultos y Organizaciones no Gubernamentales (ONGs.), y además estará conformada por tres (3) representantes titulares y tres (3) suplentes de los ex combatientes, designados por las diferentes asociaciones que nuclean a los veteranos de guerra, que posean personería jurídica en la provincia y estén inscriptas en el Registro Único de Cultos y ONGs. (R.U.C.O.).
Las asociaciones supra mencionadas propondrán tres (3) ternas, de las cuales la Secretaría de Relaciones Institucionales elevará dos (2) de ellas al Ministro de Gobierno, quien elegirá entre ambas opciones, la que se renovarán cada dos (2) años.
Los miembros representantes de las asociaciones de veteranos de guerra serán removidos total o parcialmente, en cualquier momento y sin expresión de causa por el Ministro de Gobierno; así también podrán ser removidos por la/s institución/es que los designó/aron conforme el procedimiento estatutario que los regule.
La actuación de los miembros tendrá carácter "ad honorem", no percibiendo remuneración alguna por ningún concepto, ni que su gestión signifique la incorporación de los mismos a los escalafones de la Administración Pública.

Artículo 7 : Todo veterano de guerra postulante para ser miembro de la Comisión de Seguimiento, tendrá que cumplimentar los requisitos establecidos en las leyes 5.313, 6.956, 7.049 y toda otra norma que en consecuencia se dictare. Asimismo deberá presentar ante el Ministerio de Gobierno un certificado de aptitud psicofísico y certificado de antecedentes policiales actualizado.

Artículo 8 : La Dirección de Relaciones de Cultos y Organizaciones No Gubernamentales (ONGs.) proporcionará a la Comisión el apoyo técnico y el espacio físico para atender las cuestiones que le competen.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.


 

Decreto 265/06 de la Prov. de San Juan - Modificación del decreto 467/05

Sanción : 27 de febrero de 2006
Publicación : B.O.28/3/06

Artículo 1 : Agrégase como inc. f) al art. 3 del decreto 467/2005, reglamentario de la ley 6.956 aprobado en su art. 2, lo siguiente:

f) Para obtener el beneficio de pensión previsto en la ley 7.630, los causahabientes deberán acreditar y dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
1) Acta de defunción del veterano de guerra.
2) Partida de nacimiento del fallecido para determinar su lugar de nacimiento.
3) Acta de matrimonio y de nacimiento de los hijos, si correspondiere.
4) La condición del causante de veterano de guerra tal como lo establece el inc. a) ap. 2 del presente artículo.
5) Si el fallecido ya gozaba de la pensión otorgada por la ley 6.956, el certificado exigido en el inc. d) puede ser reemplazado por el instrumento legal que se la otorgó.
6) Certificación de estado civil de los causahabientes expedido por la Dirección del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
7) Declaración jurada firmada ante las autoridades de la Dirección de Relaciones, Cultos y O.N.G. expresando que en la actualidad mantiene la esposa del fallecido su estado de viudez.
8) La conviviente para obtener el beneficio de pensión, deberá presentar información sumaria librada ante el juez de paz competente con la debida notificación e intervención de Fiscalía de Estado de la provincia de San Juan, y conforme a lo establecido en el art. 53 de la ley 24.241.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.