Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Decreto 6.727/10 de la Prov. de Jujuy - Reglamentación de la ley 5.625/09

Sanción : 6 de octubre de 2010
Publicación : B.O.5/11/10

Artículo 1 : Apruébase el cuerpo de disposiciones que, como anexo I, forma parte integrante del presente decreto y constituye el reglamento de la ley 5.625 "Pensión Héroes de Malvinas Jujeños".

Artículo 2 : La erogación emergente, por aplicación de la ley 5.625 y la presente reglamentación, se atenderá con afectación a la siguiente partida prevista en el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos - ejercicio 2010:
Jurisdicción "B" Ministerio de Gobierno y Justicia
U. de o. 1 Ministerio de Gobierno y Justicia
Finalidad 1 Administración general
Función 7 Administracion general sin discriminar
Sección 1 Erogaciones corrientes
Sector 3 Transferencia
Partida principal 4 Transferencia para financiar erogaciones corrientes
Partida parcial 5 Aportes a actividades no lucrativas
Partida s-parcial 474 Pensión ex combatiente de Malvinas ley 5.625.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.

ANEXO I
Reglamento de la ley 5.625 "Pensión Héroes de Malvinas Jujeños"

Artículo 1 : Se entenderá como comprendidos en los alcances del artículo 1 de la ley 5.625 denominada: "Pensión Héroes de Malvinas Jujeños", únicamente a los soldados conscriptos, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas que hayan participado activamente de las acciones bélicas desarrolladas entre el 02 de abril y el 14 de junio del año 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y que cumplan con los requisitos establecidos en la misma y en el presente reglamento.

Artículo 2 : Establécese que el Ministerio de Gobierno y Justicia, será la "autoridad competente" para la aplicación de la ley 5.625 y la presente reglamentación.

Artículo 3 : Facúltase al Ministerio de Gobierno y Justicia, a dictar las medidas aclaratorias y complementarias que fueran necesarias para la aplicación de las normas del presente decreto.

Artículo 4 : A los fines de la iniciación del trámite de pensión, el solicitante titular, en forma personal o por medio de apoderado, deberá presentar ante la autoridad competente, la siguiente documentación:
a) Documento nacional de identidad 1ª y 2ª hoja, o libreta cívica o libreta de enrolamiento, fotocopia autenticada de la 1ª y 2ª hoja y la del domicilio si se encontrase actualizado;
b) Constancia de domicilio actualizado mediante la presentación de certificado policial de residencia, en original, y boletas de luz o gas, y/o constancia librada para tales efectos por el Tribunal Electoral de la Provincia a la fecha de su solicitud, a criterio de la autoridad competente;
c) Planilla prontuarial expedida por la División de Antecedentes Personales de la Policía de la Provincia de Jujuy, o el Registro Nacional de Reincidencia, según el caso, actualizado a la fecha de su solicitud;
d) Constancia original que acredite la condición de veteranos de guerra extendida por la máxima autoridad de la Fuerza en la que revistó el solicitante, debidamente certificada por el Ministerio de Defensa de la Nación, actualizada a la fecha de su solicitud;
e) Acta o partida de nacimiento autenticada y actualizada a la fecha de solicitud;
f) Constancia original de no percepción de un beneficio similar en la jurisdicción provincial en la que reside, si no fuere esta provincia, actualizada a la fecha de iniciación del trámite de otorgamiento;
g) Poder extendido por escribano público, en caso de actuar por medio de apoderado.

Artículo 5 : El derechohabiente que cumpla con las condiciones fijadas en el articulo 2 de la ley 5.625, deberá presentar la siguiente documentación:
1) Del causante:
a) Partida de defunción, en original y dos copias;
b) Constancia original que acredite la condición de veterano de guerra del causante, extendida por la máxima autoridad de la Fuerza en la que revistó, debidamente certificada por el Ministerio de Defensa de la Nación, actualizada a la fecha de su solicitud;
2) Del derechohabiente:
a)Documento nacional de identidad 1ª y 2ª hoja, o libreta cívica o libreta de enrolamiento, fotocopia autenticada de la 1ª y 2ª hoja y la del domicilio si se encontrase actualizado;
b) Constancia de domicilio actualizado mediante la presentación de certificado policial de residencia, en original, y boletas de luz o gas, y/o constancia librada para tales efectos por el Tribunal Electoral de la Provincia a la fecha de su solicitud, a criterio de la autoridad competente;
2.1) Si es cónyuge del causante:
c) Partida del matrimonio actualizada, en original y fotocopia;
2.2) Si es conviviente del causante:
a) Reconocimiento de convivencia pública en aparente matrimonio formulada por el causante en instrumento público, de poseerlo, en original y fotocopia; en su defecto constancia de convivencia con el causante mediante la presentación de prueba documental que acredite el domicilio de ambos en tarjetas de créditos, pasaporte o en otra documentación probatoria, en original y fotocopia, o testimonial de por lo menos dos (2) testigos, para probar dicha convivencia, cuya declaración deberá instrumentarse en formulario entregado al efecto;
b) Partidas de nacimientos de hijos en el caso de existir, en original y fotocopia;
c) Si tienen hijos en común la prueba que respalden la convivencia, deben ser de 2 (dos) años anteriores inmediatos al fallecimiento;
d) Si no tienen hijos en común, esas pruebas deberán ser de 5 (cinco) años anteriores inmediatos al fallecimiento;
2.3) Si los solicitantes son los padres:
e) Documento nacional de identidad 1ª y 2ª hoja, o libreta cívica o libreta de enrolamiento, fotocopia autenticada de la 1ª y 2ª hoja y la del domicilio si se encontrase actualizado;
f) Constancia de domicilio actualizado mediante la presentación de certificado policial de residencia, y boletas de luz o gas, y/o constancia librada para tales efectos por el Tribunal Electoral de la Provincia a la fecha de su solicitud, a criterio de la autoridad competente;
g) Partida de nacimiento del causante, en original y fotocopia.

Artículo 6 : La autoridad competente podrá requerir en aquellos casos que existan dudas o divergencias razonables sobre la autenticidad de la documental presentada por el interesado, o en los casos que estime pertinente, los informes necesarios por ante los organismos públicos o privados, a los fines de determinar la procedencia del otorgamiento del beneficio.

Artículo 7 : Los ex combatientes que hubieran sido condenados o resultaren condenados por violación de los derechos humanos, por delitos de traición a la Patria, o por delitos contra el orden constitucional, la vida democrática u otros tipificados en el título IX, cap. I y título X, caps. I y II, del Código Penal o acciones contempladas en el artículo 6 de la Constitución Provincial, no podrán ser beneficiarios de las pensiones a que se refiere la ley 5.625.

Artículo 8 : Fíjase como pensión de las personas beneficiarias, la suma que se determina como retribución para el agente categoria 10 del escalafón general de la Administración Pública Provincial, excluidos los adicionales particulares y generales, la que no podrá ser inferior al tope mínimo que fija el decreto-acuerdo 5.266-H-2010, o el que lo sustituya en el futuro. Dicha pensión se modificará conforme las variaciones que resulten de los aumentos que se introduzcan a la mencionada categoría, como consecuencia de la política salarial establecida por el Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 9 : Las pensiones se abonarán, previo dictado de resolución de reconocimiento de beneficio por parte de la autoridad competente, a partir de la fecha de solicitud o a la fecha de acreditar la reunión de los requisitos exigidos, para el caso que su solicitud hubiere sido incompleta.