Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Decreto 733/93 de la Prov. de Río Negro - Reglamentación de la ley 2.584/93

Sanción : 10 de junio de 1993
Publicación : B.O.15/7/93

Artículo 1 : Para ser beneficiario de la ley reglamentada por el presente, en los términos del artículo 1 de la misma, los ex combatientes deberán acreditar su condición de tales, por medio del diploma expedido por Presidencia de la Nación. En el supuesto de la imposibilidad de su presentación, la citada condición podrá ser acreditada por certificado expedido por el departamento de veteranos de guerra, de la Fuerza Armada en que hubieran prestado servicios.
Se requerirá asimismo tener domicilio legal en la provincia a la fecha de sanción de la ley 2.584, 21 de diciembre de 1992.
La acreditación de tal circunstancia podrá efectuarse por la presentación del documento nacional de identidad; certificación de domicilio expedida por la Policía de la Provincia de Río Negro; u otro medio fehaciente.

Artículo 2 : A los efectos del inciso "c" del artículo 2 de la ley 2.584, el Ministerio de Gobierno remitirá al I.PRO.S.S. en forma periódica el padrón actualizado de los beneficiarios a fin de ser incorporados a la obra social.

Artículo 3 : Tendrá derecho a la beca mensual fijada por el inciso "d" del artículo 2 de la ley, aquellos ex combatientes que acrediten en forma mensual su condición de alumno regular, mediante certificado expedido por el establecimiento en que cursaren estudios.

Artículo 4 : El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno.

Artículo 5 : Comuníquese, etc.


 

Decreto 967/00 de la Prov. de Río Negro - Reglamentación de la ley 2.584/93

Sanción : 7 de agosto de 2000
Publicación : B.O.17/8/00

Artículo 1 : A los efectos de obtener el beneficio establecido en el inciso a) del artículo 2 de la ley 2.584, modificada por la ley 3.307, el ex combatiente deberá presentar un certificado expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble que acredite que ni él ni su cónyuge o conviviente poseen otra propiedad.

Artículo 2 : Fíjase el monto de la pensión graciable establecida en el inciso c) del artículo 2 de la ley 2.584, modificada por la ley 3.307, en el setenta y cinco por ciento (75%) del salario mínimo, vital y móvil.

Artículo 3 : El beneficio de incorporación a la obra social provincial I.Pro.S.S., establecido para los ex combatientes en el inciso d) del artículo 2 de la ley 2.584, modificada por la ley 3.307, será en carácter de beneficiario directo o titular.

Artículo 4 : Fíjase el monto de la beca establecida en el inciso e) del artículo 2 de la ley 2.584, modificada por la ley 3.307, en el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil.
Las becas serán asignadas a través del Ministerio de Gobierno, previa certificación de las condiciones de otorgamiento por parte de la Coordinación de veteranos de guerra.

Artículo 5 : El derecho a la cobertura de vacantes en la Administración Pública, de conformidad a lo indicado en el inc. f) del art. 2 de la ley, y dentro del marco fijado por la ley de la función pública, lo tendrán siempre y cuando sea imprescindible mantener en la estructura organizativa, el puesto que haya quedado vacante.

Artículo 6 : Para acceder al descuento establecido en el inciso g) de la ley 2.584, modificada por la ley 3.307, el ex combatiente deberá presentar ante la Dirección General de Rentas una certificación del Coordinador del ex combatiente de estar inscripto en el Registro Provincial de ex combatientes.

Artículo 7 : Derógase el decreto 733/93.

Artículo 8 : El presente decreto será refrendado por los Sres. Ministros de Gobierno y de Economía.

Artículo 9 : Comuníquese, etc.


 

Decreto 1.524/03 de la Prov. de Río Negro - Modificación del decreto 967/00

Sanción : 20 de noviembre de 2003
Publicación : B.O.8/12/03

Artículo 1 : Modificar el artículo 2 del decreto 967/00, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Fijar el monto de la pensión graciable establecida en el inciso c) del artículo 2 de la ley 2.584, modificada por ley 3.307, en el cien por cien (100%) del salario mínimo, vital y móvil".

Artículo 2 : El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.


 

Decreto 1.042/07 de la Prov. de Río Negro - Reglamentación de la ley 2.584/93

Sanción : 24 de septiembre de 2007
Publicación : B.O.11/10/07

Artículo 1 : Autorizar el otorgamiento de becas a las personas que se detallan en el artículo 1 de la ley 2.584, modificada por la ley 3.307, previa solicitud de parte interesada y con la certificación que reúne la calidad de beneficiario por parte de la Dirección de Ex Combatientes de Guerra, dependiente del Ministerio de Gobierno.

Artículo 2 : Designar como autoridad de aplicación a la Dirección General de Coordinación y Ejecución de Programas, dependiente de la Subsecretaría de Planeamiento y Coordinación de Programas del Ministerio de Educación cuyas funciones serán:
a) Recepcionar la documentación requerida.
b) Aplicar las normas previstas en el presente.
c) Otorgar el beneficio a los que cumplan los requisitos mencionados en el presente.
d) Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones de los beneficiarios.

Artículo 3 : Establecer los siguientes requisitos para acceder al beneficio:
a) Certificado que acredite su condición de ex combatiente.
b) Fotocopia autenticada de la primera y segunda hoja del D.N.I. del ex combatiente, y donde conste domicilio actual.
c) Certificado de estudios que cursa en la actualidad, expedido por la autoridad de la institución educativa y/o de formación.
d) Fotocopia autenticada de la partida de nacimiento del descendiente en primer grado, en caso de que sea solicitante del beneficio.
e) Fotocopia autenticada de la primera y segunda hoja del D.N.I. del descendiente en primer grado, y donde conste domicilio actual, en caso de que sea solicitante del beneficio.

Artículo 4 : Establecer como causales de cese del beneficio:
a) Falsedad de la documentación presentada o adulteración de la misma.
b) Cambio de domicilio y residencia del ex combatiente fuera de la provincia de Río Negro.
c) Cambio de domicilio y residencia del beneficiario descendiente en primer grado fuera de la provincia, por razones que no tengan relación con el cursado de sus estudios.
d) No presentación de la documentación requerida por la autoridad de aplicación - tiempo y forma.
e) Finalización de los estudios.

Artículo 5 : El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Educación y Gobierno.


 

Decreto 708/15 de la Prov. de Río Negro - Reglamentación de la ley 2.584/93

Sanción : 27 de mayo de 2015
Publicación : B.O.27/7/15

Artículo 1 : Aprobar la nueva reglamentación de la ley 2.584, modificada por la ley 4.969, de reconocimiento de beneficios a los veteranos de guerra que participaron de las acciones bélicas desarrolladas en las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur entre el 2 de abril de 1982 y el 14 de junio de 1982, y de la Dirección de Veteranos de Guerra dependiente del Ministerio de Gobierno, que como anexo forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 2 : Facultar al Ministerio de Economía de la Provincia a adecuar las partidas presupuestarias correspondientes para poder implementar los beneficios reconocidos por la ley 2.584 modificada por la ley 4.969.

Artículo 3 : Derogar el decreto 967/2000.

Artículo 4 : El presente decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Gobierno.

Artículo 5 : Comuníquese, etc.


ANEXO AL DECRETO 708

Artículo 1 : Será autoridad de aplicación de la ley 2.584, modificada por la ley 4.969, la Dirección de Veteranos de Guerra dependiente del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Río Negro. La Dirección de Veteranos de Guerra conformará el listado de los distintos beneficiarios y recibirá la documentación requerida para acreditar los requisitos enumerados en el art. 1 de la ley 2.584 y modificatoria.

Artículo 2 : Los beneficios que se establecen comprenderán:
a) Vivienda: A los fines de la inscripción en los planes de conjuntos habitacionales realizados por el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda (I.P.P.V.) o cualquier otro organismo oficial de la provincia de similares características, los beneficiarios contemplados en el art. 1, inc. a) de la ley 2.584, modificada por la ley 4.969 deberán acompañar, junto a la documentación que requiera la normativa especial, la certificación expedida por la Dirección de Veteranos de Guerra.
En todos los casos la adjudicación se realizará con las cuotas bonificadas en un ciento por ciento (100%) y la escrituración se realizará por intermedio de la Escribanía General de Gobierno, inscribiéndose simultáneamente el inmueble como bien de familia por un plazo no menor a cinco (5) años, bonificado su costo en un ciento por ciento (100%).
Los postulantes a una nueva vivienda en virtud de la reinscripción en los casos considerados en el art. 1, inc. a) de la ley 2.584, modificada por la ley 4.969, se ajustarán a las normas especiales que regulan la actuación del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda (I.P.P.V.).
b) La Dirección de Veteranos de Guerra, junto a la Dirección de Tierras Fiscales de la let 279, coordinarán los mecanismos para que los beneficiarios comprendidos en el art. 1, inc. a) de la ley 2.584, modificada por la ley 4.969 accedan a las tierras fiscales, conforme a lo establecido en la ley que regula la materia.
c) Fíjase el monto de la Pensión de Guerra Rionegrina (PGR) establecida en el art. 2, inc. c) de la ley 2.584, modificada por la ley 4.969, a los beneficiarios comprendidos en el art. 1°, inc. a) de la ley en la suma equivalente a tres (3) salarios mínimo, vital y móvil determinado por el Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, incluyendo sueldo anual complementario y con más el porcentaje correspondiente por zona desfavorable. La misma será transmisible, en caso de fallecimiento del beneficiario a su esposa, concubina o derecho-habientes conforme las normas aplicables para las pensiones. Serán abonadas y difundidas en el cronograma de pagos junto al personal de la Administración Pública Provincial comprendido en la ley 1844. Se emitirá un recibo de haberes especificando esta categoría de pensión.
d) La incorporación a la obra social provincial I.Pro.S.S. será en carácter de afiliados obligatorio conforme a la normativa especial del I.Pro.S.S., respecto de los beneficiarios y su núcleo familiar directo. En el caso que el cónyuge del titular se encuentre inscripto en cualquiera de las dos primeras categorías de monotributo podrá incorporarse en carácter de voluntario a la obra social I.Pro.S.S.
Cada interesado se presentará en la oficina del I.Pro.S.S. de su localidad para iniciar el trámite de afiliación, previa certificación de su calidad de beneficiario por parte de la Dirección de Veteranos de Guerra a tales fines. La Dirección de Veteranos de Guerra remitirá al I.Pro.S.S. en forma periódica el padrón actualizado de los beneficiarios y su núcleo familiar directo. Asimismo el Ministerio de Gobierno será el encargado de abonar los aportes correspondientes por este concepto.
e) Fíjase el monto de la beca de Reparación Histórica establecida en el art. 2°, inc. e) de la ley 2.584, modificada por la ley 4.969, en el cien por ciento (100%) del monto correspondiente a un (1) salario mínimo,vital y móvil determinado por el Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo. Se otorga a los beneficiarios detallados en el art. 1, inc. a) de la ley 2.584, modificada por la ley 4.969, y para la totalidad de sus hijos. En caso de no utilizar el beneficio para sus hijos, el beneficiario podrá favorecer a un máximo de dos (2) nietos.
Se entiende por estudios comprendidos en cualquier nivel, los del nivel inicial, especial, primario, secundario, terciario o de formación profesional (oficios) y nivel universitario que sean efectuados en forma regular en establecimientos oficiales o privados incorporados en la enseñanza oficial con títulos cuya validez ha sido reconocida por el Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro o por el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación.
La solicitud de beca por la parte interesada será presentada en un formulario tipo que tendrá carácter de declaración jurada ante la Dirección de Veteranos de Guerra quien certificará la calidad de beneficiarios y será abonada a través del Ministerio de Gobierno. Será autoridad de aplicación, la Dirección de Veteranos de Guerra, dependiente del Ministerio de Gobierno cuyas funciones serán:
1. Recepcionar la documentación requerida.
2. Aplicar las normas previstas en el presente.
3. Otorgar el beneficio a los que cumplan los requisitos mencionados en el presente.
4. Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones de los beneficiarios.
Los requisitos para acceder y renovar el beneficio son:
1. Certificado que acredite su condición de veterano de guerra.
2. Fotocopia autenticada de la primera y segunda hoja del documento nacional de identidad del veterano de guerra y donde conste su domicilio actual.
3. Para acceder a la beca en los niveles inicial, especial, primario y medio deberán acreditar los certificados de escolaridad o constancia de alumno regular expedido por la autoridad del establecimiento educativo y/o de formación.
4. Para acceder a la beca en los niveles de educación superior, deberán acreditar la constancia de inscripción y/o certificado de alumno regular del instituto o casa de estudios superiores.
5. Fotocopia autenticada de la partida de nacimiento del descendiente en primer grado del beneficiario del art. 1, inc. a) de la ley 2.584, modificada por la ley 4.969.
6. Fotocopia autenticada de la primera y segunda hoja del documento nacional de identidad del descendiente en primer grado y donde conste el domicilio actual, según el caso de que sea solicitante del beneficio.
7. Fotocopia autenticada de la partida de nacimiento del descendiente en primer grado y en segundo grado del beneficiario del art. 1, inc. a) de la ley 2.584, modificada por la ley 4.969, para el caso de los beneficios extendidos a los nietos.
8. Para los alumnos de nivel medio será requisito indispensable para renovar el beneficio al cien por ciento por ciento (100%), promover al año inmediato superior. De no realizarlo, el beneficio se reducirá al cincuenta por ciento (50%), siendo causal de pérdida del beneficio dos repitencias consecutivas. El mismo podrá ser restituido nuevamente al cien por ciento (100%) de la beca cuando promueva de año.
9. Para los alumnos del nivel superior será requisito indispensable para poder renovar el beneficio: acreditar el plan de estudios y rendimiento académico constando por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las materias cursadas y promovidas con nota final o bien el cincuenta por ciento (50%) de las materias del año cursado aprobadas con examen final.
No llegar a los parámetros establecidos determinará la reducción al cincuenta por ciento (50%) del beneficio, pudiendo acceder al cien por ciento (100%) nuevamente cuando regularice los mismos.
10. Tanto para los estudiantes de nivel medio y superior en caso que por razones de salud o motivos que resultaren insalvables y hayan provocado la pérdida del año, podrán gozar del cien por ciento (100%) del beneficio acreditando la documentación respaldatoria y pertinente que justifique la deserción/interrupción. La misma deberá acreditarse a la Dirección de Veteranos de Guerra inmediatamente de determinada la misma.
Son causales de cese del beneficio:
1. Falsedad de la documentación presentada o adulteración de la misma.
2. No presentación de la documentación requerida por la autoridad de aplicación en tiempo y forma.
3. Finalización de los estudios.
La Dirección de Veteranos de Guerra como autoridad de aplicación será la responsable del control de la información periódica que deben presentar los becados.
Las becas serán abonadas desde que se apruebe por parte de la Dirección de Veteranos de Guerra la solicitud de la parte interesada y desde el momento en que los solicitantes comiencen sus estudios. En los casos en que se encuentren cursando sus estudios, las becas serán abonadas desde que la solicitud fuera aprobada por la autoridad de aplicación.
f) A los beneficiarios identificados en el art. 1, inc. a) de la ley 2.584, modificada por la ley 4.969, que revistan como agentes de la Administración Pública centralizada, descentralizada, entes autárquicos o empresas del Estado y que fueran ascendidos automáticamente a la categoría máxima del escalafón al que pertenecen, se les incorporará en su haber bruto un plus salarial del cincuenta por ciento (50%) de dicha categoría, teniendo por incluidas las sumas remunerativas y no remunerativas, gozando de estos beneficios a partir de la entrada en vigencia de la ley 4.969.
g) Para acceder a los beneficios establecidos en el art. 2, inc. g) de la ley 2.584, modificada por la ley 4.969, los beneficiarios del art. 1, inc. a) de la misma ley deberán presentar ante la Agencia Provincial de Recaudación Tributaria una certificación del Director de Veteranos de Guerra de estar inscriptos en el Registro Provincial de Veteranos de Guerra.
Para la exención de pago del impuesto inmobiliario, los beneficiarios deberán acompañar al certificado previsto en el párrafo anterior: DNI, LE, LC con domicilio actualizado, constancia de CUIL/CUIT y copia autenticada del título de propiedad del inmueble, donde conste su carácter de propietario.
Para la exención de pago del impuesto a los automotores, los beneficiarios deberán acompañar al certificado de veteranos de guerra: DNI, LE, LC con domicilio actualizado, constancia de CUIL/CUIT y copia autenticada del título automotor donde conste su carácter de propietario. Para la exención de pago de las tasas retributivas de servicios administrativos, los beneficiarios deberán presentar el certificado de veteranos de guerra con carácter previo a la iniciación del trámite respectivo.
h) Los beneficiarios establecidos en el art. 2, inc. h) de la ley 2.584, modificada por la ley 4.969 tienen derecho a ser transportados sin cargo en ómnibus, trenes de pasajeros, transporte aéreo de línea estatal provincial, en caso de que existiere, en trayectos de media y larga distancia en el territorio provincial o nacional, hasta dos (2) veces al año. La Dirección de Veteranos de Guerra será la encargada de tramitar estos beneficios con las empresas de transporte.
i) La Dirección de Veteranos de Guerra será la encargada de tramitar estos beneficios ante la Agencia Provincial de Recaudación Tributaria.

Artículo 3 : Sin reglamentar.

Artículo 4 : Sin reglamentar.

Artículo 5 : La Dirección de Veteranos de Guerra conformará el listado de los beneficiarios comprendidos dentro del art. 5 de la ley 2.584, modificada por la ley 4.969.
a) Sin reglamentar.
b) Fíjase el monto de la pensión de guerra establecida en el art. 2, inc. c) de la ley 2.584, incluyendo sueldo anual complementario, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo, vital y móvil determinado por el Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, más el porcentaje correspondiente por zona desfavorable..
c) Sin reglamentar.
d) Fíjase para estos casos el monto de la beca de Reparación Histórica establecida en el art. 2. inc. e) de la ley 2.584, modificada por la ley 4.969, en el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a un (1) salario mínimo, vital y móvil determinado por el Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo. Se autoriza el otorgamiento de becas previstas en este inciso a las personas que se detallan en el art. 5 de la ley 2.584 y modificatoria, previa solicitud de la parte interesada y con la certificación que reúne la calidad de beneficiario por parte de la Dirección de Veteranos de Guerra, dependiente del Ministerio de Gobierno. En caso de que el veterano de guerra no utilizare este beneficio, podrá hacerlo extensivo solamente a un (1) descendiente en primer grado.
e) Sin reglamentar.
f) Para acceder a las exenciones establecidas en el art. 2, inc. g), subinciso 1) de la ley 2.584, modificada por la ley 4.969, los beneficiarios deberán presentar ante la Agencia Provincial de Recaudación Tributaria una certificación del Director de Veteranos de Guerra de estar inscriptos en el Registro Provincial de Veteranos de Guerra. El presente beneficio será de un cincuenta por ciento (50%) y se corresponde a la vivienda única propia o de carácter ganancial.
g) Sin reglamentar.

Artículo 6 : Los municipios que consideren, al momento de dar nombre a calles y espacios públicos, los nombres de los soldados conscriptos héroes nacionales de Malvinas y de los beneficiarios comprendidos en el art. 1, inc. a) de la ley 2.584, consultarán previamente a la Dirección de Veteranos de Guerra.

Artículo 7 : Sin reglamentar.

Artículo 8 : Sin reglamentar.

Artículo 9 : Sin reglamentar.

Artículo 10 : Sin reglamentar.