Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Decreto 4.097/97 de la Prov. de Bs. As. - Reglamentación de la ley 12.006/97

Sanción : 3 de diciembre de 1997
Publicación : B.O.15/12/97

Artículo 1 : Establécese como autoridad de aplicación de la ley 12.006, el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 2 : La convivencia en aparente matrimonio se probará por medio de información sumaria judicial, tramitada ante los tribunales ordinarios civiles y comerciales, con competencia en la jurisdicción del domicilio.

Artículo 3 : En el caso del artículo anterior, sólo podrán acceder al beneficio de la pensión, aquellos que no hubieren contraído nupcias con posterioridad.

Artículo 4 : Cuando el beneficiario se encontrare físicamente incapacitado, o existiera cualquier impedimento insalvable para hacer efectiva la pensión, deberá otorgar mandato suficiente a persona capaz, ante notario público o carta poder certificada por el funcionario habilitado para tal efecto, por la autoridad de aplicación.

Artículo 5 : Cuando el beneficiario se encontrare psíquicamente incapacitado para hacer efectiva la pensión, deberá acreditarse tal situación, mediante la presentación de testimonio de sentencia judicial de declaración de insanía y testimonio de designación de curador.

Artículo 6 : En los casos en que el beneficio de pensión sea percibido por apoderado, deberá presentarse semestralmente certificado de supervivencia del poderdante, expedido por autoridad competente.

Artículo 7 : Para los supuestos no previstos por la ley 12.006, será de aplicación en forma supletoria el decreto 9.650 T.O. decreto 600/94 y sus modificatorias.

Artículo 8 : A los efectos de la determinación del monto del beneficio creado por la ley 12.006, establécese como sueldo básico de la jerarquía de teniente 1º del Ejército Argentino, el indicado en el decreto 1.081/73, capítulo I, sección I, artículo 2.401, inciso 1 a); o norma legal que lo reemplazare.

Artículo 9 : El presente secreto será refrendado por los ministros secretarios en los departamentos de Gobierno y Justicia y Economía.

Artículo 10 : Comuníquese, etc.


 

Decreto 1.754/03 de la Prov. de Bs. As. - Reglamentación de la ley 12.317/99

Sanción : 19 de septiembre de 2003
Publicación : B.O.13 y 14/11/03

Artículo 1 : El incremento de la remuneración prevista en el artículo 5 bis de la ley 12.006, en la redacción dada por su similar 12.317, será del cincuenta por ciento (50%) del monto establecido en el artículo 5 de la misma.

Artículo 2 : La bonificación establecida en el artículo 1 del presente, alcanzará a los beneficiarios comprendidos en el artículo 2 de la ley, cuando reúnan los siguientes recaudos:
a) Acrediten incapacidad de carácter laboral de acuerdo a las pautas y procedimientos que requiere el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires para el otorgamiento de las jubilaciones por invalidez, constituyéndose la Dirección de Reconocimientos Médicos Provincial u organismo que lo suplante, en el órgano competente para su evaluación, y
b) No desempeñen actividad en relación de dependencia, excepto quienes hubieran ingresado a la Administración Pública Provincial en virtud del Régimen Jurídico Básico e Integral de Discapacitados, instituido por la ley 10.592 y sus modificatorias, vigente en la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 3 : Los efectos patrimoniales emergentes de la bonificación que se establece, una vez acreditados los extremos previstos en el artículo 2 del presente, se originarán a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, o en su caso, desde la fecha de la solicitud si esta fuere con posterioridad.

Artículo 4 : El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Desarrollo Humano y Trabajo.

Artículo 5 : Comuníquese, etc.


 

Decreto 1.680/06 de la Prov. de Bs. As. - Compensación especial para beneficiarios de la ley 12.006/97

Sanción : 13 de julio de 2006
Publicación : B.O.9/8/06

Artículo 1 : Establécese, a partir del 1 de julio de 2006, para los beneficiarios, contemplados en la ley 12.006 y sus modificatorias, una compensación especial mensual de pesos ciento doce con cincuenta centavos ($ 112,50).

Artículo 2 : Establécese que cuando los beneficiarios sean los comprendidos en el artículo 3 de la ley 12.006 y sus modificatorias, la compensación especial mensual será del setenta y cinco por ciento (75 %) del monto mencionado en el artículo precedente.

Artículo 3 : Establécese que la compensación especial que se crea por el presente decreto, estará sujeta a los descuentos correspondientes al "Instituto de Obra Médico Asistencial" (I.O.M.A.).

Artículo 4 : Establécese que la compensación especial que se crea por el presente decreto, será absorbida por los futuros incrementos salariales que se determinen para la remuneración mensual, integrada por rubros "sueldos y regas", que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino.

Artículo 5 : Dese cuenta a la Honorable Legislatura.

Artículo 6 : El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

Artículo 7 : Comuníquese, etc.


 

Ley 13.563/06 de la Prov. de Bs. As. - Modificación ley 12.006/97 y anulación de decreto

Sanción : 20 de septiembre de 2006
Promulgación : 13 de octubre de 2006
Publicación : B.O.26/10/06

Por tratarse de una norma cuyo texto completo está en otra página de esta sección, sólo se reproducirá el artículo relacionado con el decreto 1.680/06.

Artículo 3 : Las disposiciones contenidas en la presente ley regirán a partir del 1 de enero de 2007, fecha a partir de la cual dejarán de tener vigencia las disposiciones emanadas del decreto 1.680/06.


 

Decreto 1.229/14 de la Prov. de Bs. As. - Importe adicional para beneficiarios de la ley 12.006/97 y otras pensiones sociales

Sanción : 18 de diciembre de 2014
Publicación : B.O.2/3/15

Artículo 1 : Otorgar a partir del día 1 de junio de 2014, a los beneficiarios de las leyes 12.006, 13.745, 13.808 y 14.042, un importe adicional equivalente a la bonificación remunerativa no bonificable que percibe a partir del día 1 de marzo de 2014 el personal de la Administración Pública Provincial enmarcado bajo la ley 10.430, con un régimen de treinta (30) horas semanales de labor, y que fuera acordada en el ámbito del acuerdo paritario celebrado el día 12 de marzo de 2014.

Artículo 2 : Establecer que a partir del día 1 de agosto de 2014, el importe adicional previsto en el artículo precedente será equivalente a la bonificación remunerativa no bonificable, concertada a partir de la misma fecha para el personal de la Administración Pública Provincial enmarcado bajo la ley 10.430, con un régimen de treinta (30) horas semanales de labor, y que fuera acordada en el ámbito del acuerdo paritario celebrado el día 12 de marzo de 2014.

Artículo 3 : Establecer que para la liquidación del importe adicional previsto en los artículos 1 y 2 del presente, deberán tenerse en cuenta las pautas particulares que contienen las leyes 12.006, 13.745, 13.808 y 14.042 y sus respectivas reglamentaciones, referidas a los descuentos en concepto de aportes al Instituto de Obra Médico Asistencial -IOMA- y en su caso, al pago de la retribución anual complementaria o concepto que haga sus veces.

Artículo 4 : Establecer que el Instituto de Previsión Social será el organismo encargado de efectuar el pago del importe previsto en los artículos 1 y 2 del presente.

Artículo 5 : El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, de Jefatura de Gabinete de Ministros y de Trabajo.

Artículo 6 : Comuníquese, etc.