Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 5.973/07 de la Prov. del Chaco - Jubilación especial para soldados y civiles ex combatientes que trabajen en la Administración Pública Provincial

Sanción : 8 de agosto de 2007
Promulgación : 28 de agosto de 2007
Publicación : B.O.26/9/07

Artículo 1 : Establécese un régimen previsional especial para los soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas o aquellos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.) y civiles que hubieren cumplido funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas y se desempeñen como personal del Sector Público Provincial -artículo 4 de la ley 4.787- y de los Municipios, comprendidos en la ley 4.044 y sus modificatorias -Régimen de jubilaciones y pensiones-.

Artículo 2 : Podrán acogerse a los beneficios de la jubilación especial ex soldados conscriptos combatientes y civiles en las condiciones descriptas en el artículo anterior, que revistaren como agentes de planta permanente, temporario y contratados de servicios del Sector Público Provincial -artículo 4 de la ley 4.787- y de los Municipios, comprendidos en la ley 4.044 y sus modificatorias -Régimen de jubilaciones y pensiones- y que acrediten el requisito mínimo de veinte (20) años de aportes al In.S.S.Se.P., sin límite de edad.

Artículo 3 : El haber jubilatorio será calculado conforme lo establecido en la ley 4.044 y sus modificatorias -Régimen de jubilaciones y pensiones-, para la obtención de la jubilación ordinaria.
El haber resultante no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) de la última remuneración normal, mensual y habitual, regular y permanente del beneficiario.
Los cargos que por aplicación de la presente ley queden vacantes serán automáticamente eliminados, excepto cuando razones funcionales debidamente acreditadas indiquen la necesidad de continuidad de los mismos, lo que será resuelto por la máxima autoridad de que se trate.

Artículo 4 : La prestación jubilatoria será incompatible con beneficios jubilatorios por invalidez o incapacidad ya otorgados, no así con el goce de pensión graciable para ex combatientes establecida en la ley 4.569 y sus modificatorias y la pensión vitalicia nacional, conforme la ley 23.848.

Artículo 5 : Será de aplicación la ley 4.044 y sus modificatorias -Régimen de jubilaciones y pensiones-.

Artículo 6 : Los mayores gastos que se originen en la aplicación del porcentaje previsto en el segundo párrafo del artículo 3, serán imputados al presupuesto de la Jurisdicción 03 -Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo-.

Artículo 7 : Comuníquese, etc.