Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 2.123/04 de la Prov. de La Pampa - Beneficios para ex combatientes de Malvinas

Sanción : 23 de septiembre de 2004
Promulgación : 4 de octubre de 2004
Publicación : B.O.15/10/04

Artículo 1 : Declarar Héroes Provinciales a los ciudadanos nativos o residentes en la provincia de La Pampa al momento del conflicto y que como combatientes participaron en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en la contienda armada del Atlántico Sur en defensa de nuestras Islas Malvinas, y que actualmente residen en forma permanente en nuestra provincia, cuyo listado figura como anexo I de la presente.

Artículo 2 : Declarar Héroes Provinciales "Post Mortem" a los ciudadanos nativos o residentes en la provincia de La Pampa al momento del conflicto y que como combatientes participaron en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en la contienda armada del Atlántico Sur en defensa de nuestras Islas Malvinas y que ofrendaron su vida en defensa de la Patria, cuyo listado figura como anexo II de la presente.

Artículo 3 : Asignar a los ciudadanos mencionados en el artículo 1 anexo I una pensión vitalicia provincial, de carácter mensual, denominada "Ex Combatientes de Malvinas", por un monto de doscientos pesos ($ 200), que se actualizará de acuerdo a los aumentos de carácter remunerativo y bonificable que rijan para la categoría 16 de la Administración Pública Provincial.

Artículo 4 : Podrán adherir al régimen del Servicio Médico Previsional (SEMPRE), aquellos beneficiarios que no se encuentren afiliados a ninguna otra obra social, como así también las personas a su cargo de acuerdo a la legislación vigente.

Artículo 5 : Entregar el correspondiente Diploma de Honor, junto con una copia de la presente a los nominados en el artículo 1, y a los familiares de los mencionados en el artículo 2.

Artículo 6 : Los 42 ex combatientes que figuran en el listado como anexo I de la presente ley, son todos los que cumplen con los enunciados del artículo 1, contando para ello con el aval del Centro de Veteranos de Guerra La Pampa, requisito ineludible para acceder a tal nominación.

Artículo 7 : El beneficio mencionado en el artículo 3, será otorgado sin perjuicio de todo otro ingreso monetario que pueda percibir por empleo, jubilación, pensión, ya sea de índole municipal, provincial, nacional, ingresos privados o valores patrimoniales.

Artículo 8 : El pago de la pensión caducará automáticamente cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Fallecimiento del titular, a partir del mes inmediatamente posterior al deceso.
b) Renuncia del titular, a partir del último pago efectuado.
c) Cuando la pensión es percibida por intermedio de un apoderado y no se presentare semestralmente un certificado de supervivencia de su poderdante.

Artículo 9 : Las pensiones otorgadas serán inembargables, no podrán ser cedidas ni trasmitidas total o parcialmente y no podrán ser comprometidas por ningún tipo de acto jurídico.

Artículo 10 : Respecto a los beneficiarios que opten por lo establecido en el artículo 4 de la presente, el Poder Ejecutivo Provincial aportará al SEMPRE la suma monetaria que pueda corresponder por él y su grupo familiar adherido, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos para los afiliados adherentes en la N.J.F. Nº 1.170 o norma que la reemplace y sus decretos reglamentarios.
Tendrán plazo de un año a partir de la promulgación de la presente, para solicitar la categoría de afiliado adherente, rigiendo para su ingreso los plazos normales de carencia propios del sistema.

Artículo 11 : Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, se imputarán a las partidas presupuestarias correspondientes, que deberán generarse con aportes de rentas generales para dar cumplimiento a la misma.

Artículo 12 : La autoridad de aplicación de la presente ley será la que establezca el Poder Ejecutivo Provincial y comenzarán a regir las prestaciones luego de su reglamentación.

Artículo 13 : Comuníquese, etc.

ANEXO I

APELLIDO Y NOMBREDNIRANGODIRECCIÓNLOCALIDAD
1Alonso, Eduardo Sergio14.232.682Cabo 1ro.Calle 15 N° 381General Pico
2Arce, José Luis14.232.573Cabo 2do.Calle 1 (Oeste) N° 450General Pico
3Arias, Carlos Alberto14.826.966MarineroAlvear Plan 3.000 Casa N° 8Rancul
4Balmaceda, Miguel Ángel14.625.040CaboNeuquén y San JuanLuan Toro
5Baridon, Silvio Daniel14.653.100MarineroBelgrano N° 269Jacinto Aráuz
6Becerra, Jorge Néstor16.188.679MarineroMéxico y ValergaSanta Rosa
7Caceres, Jorge Luis16.092.804MarineroB° Galarraga Mz 2 Casa 2General Acha
8Calmels, Carlos Antonio14.625.278CaboB° Fonavi 45 Casa 34Santa Rosa
9Contreras, Antonio Rubén13.872.902Cabo 2do.B° Fonavi 42 Casa 109Santa Rosa
10Contreras, Rolando Bernardo11.528.431Cabo 1ro.Av. Sgo. MarzoSanta Rosa
11Díaz, Guillermo Gustavo13.956.868MarineroChurrinche N° 6182Santa Rosa
12Fernández, Héctor Ariel14.613.966MarineroCalle Moreno N° 620Monte Nievas
13Figueroa, Orlando Enrique16.188.645MarineroPío XII N° 1909Santa Rosa
14Gaitán, Jorge Germán14.625.230MarineroCalle 113 (bis) N° 1335General Pico
15Galbiatti, Roberto Javier14.967.244MarineroCalle 29 Bis N° 1781Eduardo Castex
16Ghibaudo, Eduardo Luis14.335.108ConscriptoCalle 29 N° 619General Pico
17González, Aldo Néstor16.076.130MarineroCalle 4 N° 995 NorteGeneral Pico
18Guzmán, Miguel Ángel16.092.863MarineroSarmiento N° 538General Acha
19Herrero, Adrián Edgardo14.967.230MarineroJ.A. Roca N° 980Eduardo Castex
20Lacasa, Daniel Francisco14.232.868Cabo 1ro.Calle 4 N° 686 NorteGeneral Pico
21Liñeira, Hugo Rafael14.605.261MarineroB° Fonavi 32 Casa 98Eduardo Castex
22Lucero, Jorge Luis14.877.064MarineroBv. Devoto 475Trenel
23Maier, Santiago Juan14.985.137MarineroPje. Pte. Perón N° 564Arata
24Miño, Oscar Alcides14.671.824Cabo 2do.B° Fonavi 35 Casa 177Santa Rosa
25Miranda, Juan Carlos14.788.820MarineroB° Hipotecario Casa N° 24Eduardo Castex
26Montero, Jorge Francisco14.769.587Cabo 1ro.Calle 10 (Bis) N° 414 NorteGeneral Pico
27Novillo, Abel Edgardo14.624.024Cabo 1ro.Calle 8 entre 1 y 3General Pico
28Olguín, Ernesto Javier16.095.186MarineroMalvinas Argentinas N° 698Santa Rosa
29Orellano, Enrique Alberto14.963.352MarineroPje. Mnsr. Seraffini N° 1.815Santa Rosa
30Overts, Ángel Edgardo14.341.588MarineroB° Fonavi 45 Casa 175Santa Rosa
31Oviedo, Carlos A.14.928.151MarineroCalle 327 bis N° 355 Rucci 5General Pico
32Payero, Sergio Alejandro17.019.189Cabo 2do.Calle 29 (Bis) N° 1967General Pico
33Pedruelo, Eugenio Teófilo14.253.592MarineroPje. Deolinda Garro C 13Miguel Riglos
34Pellitero, Alejandro Héctor16.316.600Cabo 2do.Calle 13 N° 2755General Pico
35Pereyra, Francisco Antonio14.341.608MarineroB° Fonavi 45 Casa 62Santa Rosa
36Pereyra, Luis Ángel14.514.187MarineroFalcón N° 610Santa Rosa
37Pérez, Raúl Oscar12.877.204CaboB° Fonavi 32 Casa 54Toay
38Roda, Mario Luis14.341.467.MarineroPilcomayo N° 1935 (C.1121)Santa Rosa
39Sandobal, Hugo Antonio14.700.346Marinero25 de Mayo 561Toay
40Schlosser, Carlos Daniel16.213.286MarineroBelgrano N° 840Gral. Campos
41Waispek, Carlos Alberto16.188.688MarineroMalv. Argentinas N° 455Santa Rosa
42Young, José Ramon14.928.183Marinero2 de Abril Tira 20 Dpto. 12General Pico


 

ANEXO II

APELLIDO Y NOMBRERANGO
1Amesgaray, Alberto EdgardoMarinero
2Gatica, Hugo RamónMarinero
3Lagos, Daniel EnriqueMarinero
4Pardou, Jorge DelfinoCabo 2°
5Ingaramo, Víctor HugoMarinero


 

Ley 2.323/07 de la Prov. de La Pampa - Modificación ley 2.123/04

Sanción : 29 de marzo de 2007
Promulgación : 12 de abril de 2007
Publicación : B.O.20/4/07

Artículo 1 : Sustitúyese el artículo 3 de la ley 2.123, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3 : Asignar a los ciudadanos mencionados en el artículo 1 anexo I una pensión, vitalicia provincial, de carácter mensual, denominada "Ex Combatientes de Malvinas", por un monto igual al ingreso neto mínimo que rija para la categoría 16 de la ley 643 -Estatuto para los agentes de la Administración Pública Provincial-.

Artículo 2 : Incorpórase el artículo 3 bis de la ley 2.123, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3 bis : En el caso de los ciudadanos mencionados en el artículo 2 anexo II, tendrán derecho a percibir la pensión vitalicia prevista en 3º, los descendientes, y en el caso de no haberlos, los ascendientes en 1º grado.

Artículo 3 : Agrégase como inciso d) del artículo 8 de la ley 2.123, el siguiente texto:

d) Fallecimiento de los beneficiarios mencionados en el artículo 3 bis.

Artículo 4 : Establécese que el gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, se imputará a las partidas específicas del presupuesto vigente.

Artículo 5 : Comuníquese, etc.


 

Ley 2.374/07 de la Prov. de La Pampa - Modificación ley 2.123/04

Sanción : 11 de octubre de 2007
Promulgación : 29 de octubre de 2007
Publicación : B.O.9/11/07

Artículo 1 : Modifícase el artículo 3 de la ley 2.123, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3 : Asignar a los ciudadanos mencionados en el artículo 1 anexo I, una pensión vitalicia provincial mensual, denominada "Ex Combatientes de Malvinas", por un monto igual al ingreso neto mínimo que rija para la categoría 16 de la ley 643 -Estatuto para los agentes de la Administración Pública Provincial-. Para acceder a dicho beneficio se deberá acreditar como mínimo diez (10) años de residencia en la "Provincia".

Artículo 2 : Modifícase el artículo 7 de la ley 2.123, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 7 : El beneficio mencionado en el artículo 3, será otorgado sin perjuicio de todo otro ingreso monetario que pueda percibir por empleo, jubilación, pensión, ya sea de índole municipal, provincial, nacional, ingresos privados o valores patrimoniales. Exceptúanse de la disposición anterior a las pensiones o beneficios otorgados por la misma causa por otro estado provincial.

Artículo 3 : Autorízase al Poder Ejecutivo a considerar incluidos en el anexo I de la ley 2.123 a los ciudadanos que reúnan los requisitos legales para acceder al beneficio del artículo 3 de la ley 2.123.

Artículo 4 : Prorrógase por un año, a partir de la promulgación de la presente ley, el plazo a que se refiere el artículo 10 último párrafo de la ley 2.123.

Artículo 5 : Comuníquese, etc.


 

Ley 3.444/22 de la Prov. de La Pampa - Modificación ley 2.123/04

Sanción : 26 de mayo de 2022
Promulgación : 31 de mayo de 2022
Publicación : B.O.24/6/22

Artículo 1 : Sustitúyase el artículo 4 de la ley 2.123, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 4 : Podrán adherir al Régimen del Servicio Médico Previsional (SEMPRE), aquellos beneficiarios que no se encuentren afiliados a ninguna otra obra social, como así también las personas a su cargo de acuerdo a la legislación vigente. Se exceptúa de la previsión dispuesta en el párrafo precedente a la obra social PAMI (Programa de Atención Médica Integral) cuyos beneficiarios podrán solicitar la adhesión al SEMPRE.

Artículo 2 : Sustitúyase el artículo 10 de la ley 2.123, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 10 : Respecto a los beneficiarios que opten por lo establecido en el artículo 4 de la presente, el Poder Ejecutivo Provincial aportará al SEMPRE la suma monetaria que pueda corresponder por quien resulte titular y su grupo familiar adherido, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos para los afiliados adherentes en la N.J.F. Nº 1.170 y sus decretos reglamentarios. No regirán los plazos de carencia propios del sistema.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.