Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 9.216/99 de la Prov. de Entre Ríos - Pensión vitalicia para veteranos de guerra de Malvinas

Sanción : 9 de junio de 1999
Promulgación : 10 de junio de 1999
Publicación : B.O.18/6/99

Artículo 1 : Establécese una pensión no contributiva, personal, mensual y vitalicia que se denominará "Héroes Entrerrianos".

Artículo 2 : Serán beneficiarios de la pensión creada en el artículo 1 de la presente, los veteranos de guerra entrerrianos, hasta un número máximo de doscientos ochenta (280), que participaron en las acciones bélicas en defensa de nuestra soberanía sobre las Islas Malvinas, transcurridas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, dentro del espacio territorial correspondientes a las Islas Georgias, Sandwich del Sur e Islas Malvinas, como así también el espacio aéreo y marítimo que resulte de aplicar un radio de doscientas (200) millas con epicentro en la última de las islas mencionadas.

Artículo 3 : Corresponderá el beneficio a los veteranos de guerra que acrediten los siguientes requisitos:
a) Tener domicilio real en la provincia de Entre Ríos con anterioridad no menor a cuatro años a la fecha de promulgación de la presente ley. Esta condición se aplicará a los veteranos sobrevivientes y a los deudos de quienes fallecieron en combate.
b) Comprobar fehacientemente su condición de veterano de guerra de Malvinas, en las condiciones citadas en el artículo 2, mediante certificación expedida por la fuerza a la que perteneció y del centro de veteranos correspondiente a su domicilio.

Artículo 4 : El beneficio será percibido por el veterano o sus deudos, entendiéndose por tales a:
a) Esposa, salvo sentencia de divorcio por su culpa emanada por autoridad competente, mientras no contraiga nuevo matrimonio.
b) Conviviente que hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio con dos (2) años de anterioridad al fallecimiento del veterano, mientras no conviva en aparente matrimonio con otra persona.
c) En caso de concurrencia de esposa y conviviente, el beneficio se dividirá en partes iguales.
d) Hijos de cualquier sexo, hasta los ventiún años de edad, salvo incapacidad total para el trabajo que no tendrá límite de edad.
e) Padre o madre sobrevivientes que hayan estado a cargo del veterano o incapacitados laboralmente.

Artículo 5 : La presente enumeración es taxativa. El orden de prelación en el derecho a percepción de la pensión establecido en el artículo anterior es excluyente.

Artículo 6 : El derecho a percibir la pensión se extingue por el fallecimiento de quien tiene derecho a percibirla, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 4, de la presente, pudiéndose transmitir por vía hereditaria en los casos y condiciones de transmisión previstos en la ley 8.732 y modificatorias.

Artículo 7 : El monto del beneficio será equivalente a dos jubilaciones mínimas a valores de hoy (pesos quinientos veintiseis con cincuenta y dos centavos) ($526,52), para familiares, soldados y ex cuadros, y una jubilación mínima a valores de hoy (pesos doscientos sesenta y tres con veintiseis centavos) ($263,26), para miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en actividad o retirados.

Artículo 8 : La pensión será otorgada por el Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días de demostrado el cumplimiento de los requisitos por parte del veterano o sus deudos y tendrá vigencia desde la fecha de publicación de la presente, en el Boletín Oficial de la Provincia, en caso de solicitud posterior, tendrá retroactividad hasta un máximo de dos años desde la fecha de solicitud, plazo que no podrá exceder el de vigencia de la ley.

Artículo 9 : Si el beneficiario se encontrare física o psíquicamente incapacitado para la percepción del haber, se aplicarán las normas del Código Civil para la representación.

Artículo 10 : El otorgamiento de la pensión a los veteranos o sus deudos los afiliará automáticamente al Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos, con todos los derechos y obligaciones que ello implica, siempre que no este cubierto por otro régimen de obra social.

Artículo 11 : Las pensiones que instituye la presente ley, son personales no pudiendo ser cedidas o transmitidas total ni parcialmente. Serán inembargables y por ello no podrán ser comprometidas por ningún acto jurídico.

Artículo 12 : El beneficio instituído por la presente ley, denominado "Héroes Entrerrianos", deberá ser consignado de tal forma en las solicitudes, recibos, planillas y credenciales que se otorguen.

Artículo 13 : El órgano de aplicación de ésta será la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos. No se imputarán los costos de las prestaciones como integrantes del presupuesto fijado para el sistema previsional de la provincia, debiéndose en todo momento mantener identificados los recursos y erogaciones de cada sistema. Supletoriamente se aplicarán las normas de la ley 8.732 en lo no reglados, siempre de acuerdo con el espíritu de la presente.

Artículo 14 : Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias, a efectos de cubrir los beneficios que establece la presente ley.

Artículo 15 : Los beneficios provenientes de esta ley no serán incompatibles con el desempeño de cualquier empleo en la Administración Pública Provincial o Municipal de Entre Ríos.

Artículo 16 : El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los noventa (90) días de sancionada. Dentro de la reglamentación deberá incluirse el listado de hasta doscientos ochenta (280) beneficiarios conforme los requisitos fijados en la presente ley.

Artículo 17 : Comuníquese, etc.


 

Ley 9.328/01 de la Prov. de Entre Ríos - Modificación ley 9.216/99

Sanción : 14 de junio de 2001
Promulgación : 14 de junio de 2001
Publicación : B.O.25/6/01

Artículo 1 : Modifícase el artículo 2 de la ley 9.216, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Serán beneficiarios de la pensión creada en el artículo 1, de la presente, los veteranos de guerra entrerrianos, hasta un número máximo de doscientos ochenta (280), que participaron en las acciones bélicas en defensa de nuestra soberanía sobre las Islas Malvinas, transcurridas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, dentro del espacio territorial correspondiente a las Islas Georgias, Sandwich del Sur e Islas Malvinas, como así también el espacio aéreo y marítimo que resulte de aplicar un radio de doscientas (200) millas con epicentro en la última de las islas mencionadas. Quedarán igualmente comprendidos los veteranos de guerra entrerrianos, que se encontraban embarcados en el buque "General Belgrano", en el momento de su hundimiento que reúnen los requisitos de la presente ley".

Artículo 2 : Modifícase el artículo 10 de la ley 9.216, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"El otorgamiento de la pensión a veteranos de Malvinas, dará el derecho de afiliarse al Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos, u otro sistema de salud que pueda implementarse por la provincia de Entre Ríos con todos los derechos y obligaciones que ello implique".

Artículo 3 : Agréguese como artículo 17 el siguiente texto:

"El acta acuerdo celebrada en fecha 1 del mes de junio del año 2001, entre el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos con los representantes del Centro de Veteranos de Guerra "Malvinas", de las distintas jurisdicciones se considerará como parte de la presente como anexo complementario".

Artículo 4 : Comuníquese, etc.


 

Ley 9.704/06 de la Prov. de Entre Ríos - Modificación ley 9.216/99

Sanción : 23 de mayo de 2006
Promulgación : 26 de mayo de 2006
Publicación : B.O.1/6/06

Artículo 1 : Modifícase el artículo 7 de la ley 9.216, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Fíjase el valor de la pensión establecida en el artículo 1 de la presente ley para todos los beneficiarios de la misma, en la suma equivalente a tres (3) haberes mínimos previsionales provinciales. El monto del haber mínimo mencionado precedentemente, será el que fije el Poder Ejecutivo de la Provincia, para los beneficios contributivos".

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 

Ley 10.954/22 de la Prov. de Entre Ríos - Modificación ley 9.216/99

Sanción : 16 de marzo de 2022
Promulgación : 31 de marzo de 2022
Publicación : B.O.6/4/22

Artículo 1 : Modifícase el artículo 1 de la ley 9.704, que a su vez modifica la ley 9.216, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Fíjase el valor de la pensión establecida en el artículo 1 de la presente ley para todos los beneficiarios de la misma, en la suma equivalente a cinco (5) haberes mínimos previsionales provinciales. El monto del haber mínimo mencionado precedentemente, será el que fije el Poder Ejecutivo de la provincia para los beneficios contributivos".

Artículo 2 : Incorpórase a la ley 9.216 como artículo 2 bis el siguiente texto:

Artículo 2 bis : Registro Provincial de Veteranos de Guerra. Créase el Registro Provincial de Veteranos de Guerra dependiente del Ministerio de Gobierno, ante el cual se acreditarán todos los excombatientes que habitaren el territorio provincial reconocidos por la presente ley. De igual forma, podrán acreditarse entidades de primer y segundo grado que estén conformadas por veteranos de guerra de Malvinas, legalmente constituidas y con personería jurídica vigente.

Artículo 3 : Incorpórase a la ley 9.216 como artículo 11 bis el siguiente texto:

Artículo 11 bis : Honores a veteranos de guerra. Ante el fallecimiento de un veterano de guerra, la repartición policial local, tomará a su cargo la organización de los procedimientos que a continuación se describen:
a) Producido el deceso de un veterano de guerra de Malvinas, los familiares y/o el centro de veteranos local, notificarán formalmente al Ministerio de Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, quien arbitrará los medios necesarios para proveer una bandera nacional que será depositada sobre el féretro y posteriormente entregada a sus familiares directos.
b) Asimismo se deberá realizar el acto de una guardia de honor y se remitirá por parte del Gobierno provincial una corona de flores en nombre del Pueblo de la Provincia de Entre Ríos.

Artículo 4 : El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su entrada en vigencia.

Artículo 5 : Comuníquese, etc.