Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 1.981/88 de la Prov. de Santa Cruz - Beneficios para ex soldados conscriptos que han participado en acciones bélicas en el Atlántico Sur

Sanción : 29 de junio de 1988
Promulgación : 21 de julio de 1988
Publicación : B.O.11/8/88

Artículo 1 : Tendrán derecho a los beneficios que acuerda la presente ley, los ex soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, residentes en la provincia a la fecha de promulgación de la presente ley y que no hayan obtenido los beneficios que acuerda la ley nac. 23.109.

Artículo 2 : Se efectuará una convocatoria general por todos los medios de difusión pública, a los efectos de la presentación de los interesados, en las dependencias que el Poder Ejecutivo Provincial determine a través de la pertinente reglamentación. En todos los casos, los gastos de traslado y alojamiento serán por cuenta del Gobierno de la Provincia de Santa Cruz, conforme a las modalidades que establezca la reglamentación.

Artículo 3 : La autoridad sanitaria, en cada localidad, dictaminará con respecto a los casos que se presenten, exista o no dictamen anterior de junta médica de las fuerzas armadas, o de las instituciones u organismos determinados por el artículo 3 de la ley 23.109. En el supuesto de que, la autoridad sanitaria no contare con los elementos técnicos o humanos, necesarios para la evaluación y determinación del diagnóstico, se efectuarán las pruebas en instituciones privadas contratadas a tales efectos. El interesado podrá ser acompañado por un profesional médico, durante el desarrollo de la evaluación y determinación del diagnóstico, a efectos de fundamentar y defender su reclamo.

Artículo 4 : Si de los exámenes practicados, se concluyera que existen secuelas derivadas de su participación en el conflicto bélico, el Gobierno de la Provincia de Santa Cruz, se hará cargo de la atención médica y de todos los gastos que demande su completo restablecimiento, incluyendo la provisión de prótesis, servicio de rehabilitación y asistencia psicológica. Esta obligación por parte del Estado Provincial, subsistirá en tanto y en cuanto el paciente tenga su domicilio habitual y permanente en jurisdicción de la provincia.

Artículo 5 : Cumplimentado lo dispuesto en el artículo 4 "in-fine", podrán solicitar el otorgamento de una pensión que será igual a las acordadas por el Poder Ejecutivo Provincial, cuando presenten una incapacidad física y/o psíquica que los imposibilite para desempeñar cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales.

Artículo 6 : Las personas comprendidas en el artículo anterior, quedarán incorporadas al sistema de la Caja de Servicios Sociales, debiéndoseles practicar los descuentos que establece la legislación vigente para los afiliados directos.

Trabajo

Artículo 7 : Las personas comprendidas en las disposiciones de la presente ley, tendrán prioridad para cubrir las vacantes que se produzcan en la Administración Pública (organismos centralizados, descentralizados, empresas del Estado, cuentas especiales y organismos autárquicos), y de todo otro organismo del Estado Provincial; siempre que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo.

Artículo 8 : A los efectos de hacer valer la prioridad determinada por el artículo anterior, el peticionante deberá presentar la pertinente solicitud ante el organismo correspondiente, o notificar por carta documento u otro medio idóneo, su intención de incorporación a los beneficios de la presente ley.

Vivienda

Artículo 9 : Las personas comprendidas en la presente ley, tendrán prioridad absoluta en la adjudicación de viviendas en los planes que implemente el I.D.U.V., o cualquier otro organismo del Estado Provincial, siempre que carezcan de vivienda propia, y llenen las demás condiciones y requisitos establecidos en cada caso.

Educación

Artículo 10 : Las personas comprendidas en la presente ley, que hubieren iniciado estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, o de capacitación o formación profesional, o que los iniciaren con posterioridad a la promulgación de la presente ley, tendrán derecho a una beca equivalente a un salario mínimo y móvil, y a la correspondiente asignación por escolaridad. Esta beca es incompatible con cualquier ingreso proveniente de la actividad remunerada, o beneficio previsional o graciable.

Artículo 11 : Los beneficiarios de las disposiciones del artículo anterior, estarán obligados a:
a) Acreditar mediante certificado de autoridad educativa, la conservación de la calidad de alumno, conforme a las modalidades del respectivo plan de estudios;
b) Mantenimiento de dicha condición, en períodos lectivos consecutivos, tanto entre cursos del mismo nivel como en el pasaje de un nivel al inmediato superior.

Artículo 12 : Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a las partidas específicas del Ministerio de Asuntos Sociales.

Artículo 13 : Las disposiciones de la presente ley tendrán carácter de orden público.

Artículo 14 : Invítase a las municipalidades de la provincia, a adherirse al régimen de la presente ley.

Artículo 15 : Comuníquese, etc.