Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 6.772/00 de la Prov. de Mendoza - Pensión vitalicia para veteranos de Malvinas

Sanción : 4 de abril de 2000
Promulgación : (Aplic. art. 101 Const. Prov.)
Publicación : B.O.18/5/00

Artículo 1 : Créase la pensión social denominada "Malvinas Argentinas", de caracter mensual y vitalicia, la que tendrá como beneficiarios:
a) Los soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.), o aquellos que hubieran entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.);
b) Personal civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encontraba cumpliendo funciones, en los lugares donde se desarrollaban las acciones bélicas;
c) Personal de cuadros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que habiendo participado del conflicto, se hayan ido de baja luego de terminado el mismo y no perciban ningún tipo de beneficio por parte de la fuerza a la que pertenecieron.

Artículo 2 : Serán requisitos para acceder a la pensión creada en el artículo precedente, los siguientes:
a) Que los beneficiarios fuesen naturales de la provincia de Mendoza o que hubiesen residido en la misma durante los dos (2) años anteriores al 2 de abril de 1982.
b) Que acrediten fehacientemente, su condición de veteranos de guerra mediante certificación expedida al efecto por el Ministerio de Defensa de la Nación.

Artículo 3 : Cuando los beneficiarios instituidos en la presente ley hubiesen fallecido en combate en el período establecido en el inciso a) del artículo 1, o como consecuencia de heridas recibidas en dicho lapso, tendrán derecho al beneficio las personas mencionadas en el artículo 248 de la ley nacional 20.744.

Artículo 4 : El monto de la pensión ascenderá a la suma de pesos doscientos ($ 200,00) mensuales.

Artículo 5 : La pensión será otorgada por el Gobernador de la Provincia. Dicho beneficio comenzará a devengarse a partir del primer día del mes siguiente en que se dicte el respectivo acto administrativo.

Artículo 6 : La reglamentación determinará la forma y condiciones para la designación de un apoderado, cuando el beneficiario se encontrare física o psíquicamente incapacitado para hacer efectiva la pensión.

Artículo 7 : El beneficio caducará automáticamente cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Fallecimiento del titular;
b) Renuncia del titular;
c) Cuando la pensión sea percibida por apoderado y no se presentare trimestralmente el certificado de supervivencia del beneficiario.

Artículo 8 : Los beneficiarios de esta ley, podrán gozar de la misma cobertura que otorga la Obra Social de Empleados Públicos (O.S.E.P.), a partir del primer día del mes siguiente al otorgamiento de la pensión, debiendo practicarse a tal efecto los mismos descuentos que se realizan al resto de los pensionados de dicha obra social sobre los haberes que perciben.

Artículo 9 : La pensión creada por la presente ley será inembargable, no pudiendo ser cedida ni transmitida total o parcialmente, ni comprometida por ningun tipo de acto jurídico.

Artículo 10 : Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Desarrollo Social y Salud de la Provincia.

Artículo 11 : El beneficio creado por la presente, será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial o municipal, sin limitación alguna.

Artículo 12 : Las bonificaciones salariales, otorgadas por el estado provincial o las municipalidades, por haberse desempeñado en el conflicto por las Islas Malvinas, no serán compatibles con el beneficio que otorga esta ley. Quien gozara al momento de la vigencia de la presente, de alguna de aquellas bonificaciones, deberá optar por dicha bonificación o por la pensión social "Malvinas Argentinas".

Artículo 13 : Los beneficios que otorga esta ley serán atendidos con los siguientes recursos:
a) De rentas generales;
b) Los que se destinen por leyes especiales;
c) Con las donaciones o legados que se realicen para ser afectados a la presente ley.

Artículo 14 : El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su publicación.

Artículo 15 : Podrán colaborar en la implementación de la reglamentación y en el seguimiento del otorgamiento del beneficio las asociaciones de ex combatientes debidamente registradas.

Artículo 16 : Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 17 : Comuníquese, etc.


 

Ley 7.677/07 de la Prov. de Mendoza - Modificación ley 6.772/00

Sanción : 28 de marzo de 2007
Promulgación : 13 de abril de 2007
Publicación : B.O.25/4/07

Artículo 1 : Modifícase el artículo 3 de la ley 6.772, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3 : El beneficio establecido en el artículo 1 será extensivo a:
a) los padres.
b) La cónyuge o conviviente, al momento del fallecimiento, con relación acreditada por dos (2) años como mínimo.
c) Los hijos hasta la mayoría de edad.
En caso de concurrencia de beneficiarios, la pensión se distribuirá según estas condiciones:
1) Si concurren los padres del causante y la cónyuge o conviviente supérstite, el beneficio se distribuirá, el cincuenta por ciento (50%) para los padres y el cincuenta por ciento (50%) restante para la cónyuge o conviviente supérstite.
2) Si concurren los padres e hijos menores de edad, el cincuenta por ciento (50%) del haber corresponderá a los ascendientes y el restante cincuenta por ciento (50%) a los hijos menores por partes iguales.
3) Si concurren la cónyuge o conviviente supérstite e hijos menores de edad, el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a la conyuge o conviviente y el restante cincuenta por ciento (50%) a los hijos menores por partes iguales.
4) Si concurren los ascendientes, la cónyuge o conviviente supérstite e hijos menores, el haber se distribuirá en un tercio (1/3) para los ascendientes, un tercio (1/3) para la cónyuge o conviviente y un tercio (1/3) para los hijos menores por partes iguales.
Si alguno de los concurrentes falleciera o perdiera su estado de beneficiario, su parte se distribuirá entre los restantes.

Artículo 2 : Modifícase el inciso a) del artículo 2 de la ley 6.772, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2 - a) : Que los beneficiarios fuesen naturales de la provincia de Mendoza, o que se encuentren en la actualidad residiendo en forma ininterrumpida en ella, cuya prueba será el padrón electoral vigente, y que acrediten en forma fehaciente que no perciben pensión o beneficio social de iguales características en sus respectivas provincias de origen. A este efecto no serán tenidas en cuenta las pensiones o beneficios otorgados por el Estado Nacional.

Artículo 3 : Modifícase el artículo 4 de la ley 6.772, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 4 : El monto de la pensión ascenderá a la suma de pesos quinientos ($ 500), a la que deberán deducirse los aportes a la Obra Social de Empleados Públicos (OSEP). Experimentará los mismos incrementos que las remuneraciones de la Administración Pública Provincial, escalafón general, clase inicial.

Artículo 4 : Modifícase el artículo 8 de la ley 6.772, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 8 : Los beneficiarios de esta ley, podrán gozar de los mismos beneficios que otorga la cobertura de la Obra Social de Empleados Públicos (OSEP), a partir del primer día de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 5 : Autorízase al Poder Ejecutivo a entregar subsidios, sin perjuicio de otros beneficios, hasta la suma de pesos tres mil ($ 3.000), con el fin de solventar las actividades tendientes a la contención social y psicológica de los veteranos.

Artículo 6 : Autorízase a la Dirección General de Escuelas, a entregar en comodato a las agrupaciones de veteranos de guerra, un inmueble de los que tiene en virtud de herencias vacantes, con el objeto de ayudar a las mismas a prestar una mejor colaboración con sus integrantes.

Artículo 7 : La reglamentación de esta ley no podrá de ninguna manera excluir a las personas indicadas en el artículo 1 de esta ley o limitar los derechos que esta ley otorga.

Artículo 8 : El Poder Ejecutivo Provincial tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para reglamentar la presente ley a partir de su promulgación.

Artículo 9 : Comuníquese, etc.


 

Ley 7.818/07 de la Prov. de Mendoza - Modificación ley 7.677/07

Sanción : 20 de noviembre de 2007
Promulgación : 7 de diciembre de 2007
Publicación : B.O.13/12/07

Artículo 1 : Modifícase el inciso a) del artículo 2 de la ley 7.677, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2 - a) : Que los beneficiarios fuesen naturales de la provincia de Mendoza, o que se encuentren en la actualidad residiendo en forma ininterrumpida en ella, cuya prueba será el padrón electoral vigente, y que acrediten en forma fehaciente que no perciben pensión o beneficio social de iguales características en sus respectivas provincias de origen. A este efecto no serán tenidas en cuenta las pensiones o beneficios otorgados por el Estado Nacional. Quedan incluidos el personal en situación de retiro de las Fuerzas Armadas o de Seguridad.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 

Ley 8.394/12 de la Prov. de Mendoza - Modificación ley 6.772/00

Sanción : 3 de enero de 2012
Promulgación : 20 de enero de 2012
Publicación : B.O.13/2/12

Artículo 1 : Modifícase el artículo 1 de la ley 6.772 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1 : Créase la pensión honorífica denominada "Malvinas Argentinas" de caracter mensual y vitalicia, la que tendrá como beneficiarios:
a) Los soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.), o aquellos que hubieran entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.).
b) Personal civil de las Fuerzas Armadas o de Seguridad que se encontraban cumpliendo funciones, en los lugares donde se desarrollaban las acciones bélicas.
c) Personal de cuadros de Fuerzas Armadas y de Seguridad, que habiendo participado del conflicto, se hayan ido de baja luego de terminado el mismo.

Artículo 2 : Modifícase el artículo 3 de la ley 6.772 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3 : El beneficio establecido en el artículo 1 será extensivo a:
a) los padres.
b) La cónyuge y/o conviviente, al momento del fallecimiento, con relación acreditada por dos (2) años como mínimo.
c) Los hijos hasta la mayoría de edad alimentaria o, en el caso de que los mismos estudien, hasta los veinticinco (25) años y los discapacitados sin límite de edad.
d) La cónyuge y/o conviviente, al momento del fallecimiento de un veterano no nacido en Mendoza o sin residencia en la provincia, que acredite haber vivido al menos los últimos diez (10) años en la provincia de Mendoza y no haber cobrado pensión similar ninguna otra provincia. La acreditación de la residencia será determinada mediante constancia en el documento nacional de identidad o resolución judicial fundada que certifique esa circunstancia.
En caso de concurrencia de beneficiarios, la pensión se distribuirá según estas condiciones:
1) Si concurren los padres del causante y la cónyuge y/o conviviente supérstite, el beneficio se distribuirá, el cincuenta por ciento (50%) para los padres y el cincuenta por ciento (50%) restante para la cónyuge y/o conviviente supérstite.
2) Si concurren los padres e hijos menores de edad, el cincuenta por ciento (50%) del haber corresponderá a los ascendientes y el restante cincuenta por ciento (50%) a los hijos menores por partes iguales.
3) Si concurren la cónyuge y/o conviviente supérstite e hijos menores de edad, el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a la conyuge y/o conviviente y el restante cincuenta por ciento (50%) a los hijos menores por partes iguales.
4) Si concurren los ascendientes, la cónyuge y/o conviviente supérstite e hijos menores, el haber se distribuirá en un tercio (1/3) para los ascendientes, un tercio (1/3) para la cónyuge y/o conviviente y un tercio (1/3) para los hijos menores por partes iguales.
Si alguno de los concurrentes falleciera o perdiera su estado de beneficiario, su parte se distribuirá entre los restantes. (Texto modificado según ley 7.677, art. 1).

Artículo 3 : Modifícase el artículo 4 de la ley 6.772 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 4 : El monto de la pensión ascenderá a la suma de pesos un mil quinientos a la que deberán deducirse los aportes a la Obra Social de Empleados Públicos (O.S.E.P.). Experimentará un incremento en porcentaje y oportunidad igual al promedio de los aumentos que perciban los empleados de la Administración Pública sean estos remunerativos o no remunerativos. El porcentaje será establecido por el Ministerio de Hacienda una vez otorgado el mismo a los distintos escalafones de la totalidad de los empleados de la Administración Pública. El Poder Ejecutivo podrá aumentar este importe mediante decreto.
A aquellos beneficiarios que no perciban la asignación familiar por hijo o la que se otorgue en su lugar por el Gobierno Nacional, percibirá la misma asignación por hijo que perciban los empleados públicos de la Provincia.
Se abonará a todos los beneficiarios un importe de pesos trescientos ($ 300,00) en concepto de seguro habitacional.
Para acceder a este beneficio, deberá acreditarse que el veterano o su cónyuge no poseen inmueble a su nombre. Para el caso de que se trate de un crédito hipotecario deberá acompañarse escritura de hipoteca. Para el caso de que se tratara de un contrato de alquiler, deberá acreditarse dicha situación acompañando copia del contrato.
Deberá prestar declaración jurada respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y en el decreto reglamentario que se dicte al efecto. Este importe tiene por objeto solventar los gastos de alquiler o pago de crédito hipotecario para adquirir una vivienda familiar para el veterano. Si el veterano resultare beneficiario de algún plan de vivienda que involucre al Instituto Provincial de la Vivienda (I.P.V.), el importe de la cuota mensual será descontado de este importe. Quedan excluidos del presente beneficio aquellos que posean vivienda única familiar o su cónyuge o al menos una vivienda.
Para el caso de que el veterano ingresare como beneficiario de planes de vivienda que involucren al Instituto Provincial de la Vivienda (I.P.V.), el importe de la cuota nunca podrá ser superior al importe que se liquide en concepto de seguro habitacional.

Artículo 4 : El Poder Ejecutivo deberá entregar a los beneficiarios con el pago mensual de la pensión un comprobante de pago que deberá contener como mínimo, además de lo que por reglamentación se establezca, el importe que se abona y los conceptos que se abonan, fecha de otorgamiento del beneficio y si adhiere a la Obra Social de Empleados Públicos (O.S.E.P.).

Artículo 5 : Modifícase el artículo 10 de la ley 6.772 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 10 : Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos. El pago de las pensiones estará a cargo del Ministerio de Hacienda a través de la repartición que por decreto reglamentario se designe.

Artículo 6 : Censo: El Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, a través del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, deberá realizar un censo sobre los beneficiarios de la pensión honorífica Malvinas Argentinas. El mismo tendrá por objeto centralizar la información respecto de los veteranos de Malvinas. Los datos a relevar y la metodología del censo serán establecidas mediante decreto reglamentario.

Artículo 7 : Decláranse caducos todos los beneficios otorgados por la ley 6.640 leyes complementarios a partir del 31 de diciembre de 2011.

Artículo 8 : Los beneficiarios directos de la pensión honorífica Malvinas Argentinas quedan eximidos del pago del impuesto inmobiliario y del impuesto a los automotores. El beneficio recaerá sobre un solo inmueble y sobre un solo automotor por beneficiario, siempre prefiriendo el de mayor valor y conforme a la reglamentación que al efecto se dicte.
Deberá además acreditar residencia efectiva en el territorio de la provincia de Mendoza con una antigüedad no menor a los diez (10) años.

Claúsulas transitorias

Artículo 9 : Derógase la ley 6.640 y complementarias a partir del 31 de diciembre de 2011.

Artículo 10 : Comuníquese, etc.


 

Ley 8.964/17 de la Prov. de Mendoza - Modificación ley 6.772/00

Sanción : 11 de abril de 2017
Promulgación : 21 de abril de 2017
Publicación : B.O.26/4/17

Artículo 1 : Modifícase el tercer párrafo del artículo 4 de la ley 6.772, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 4 : ...Se abonará a los beneficiarios de la pensión honorífica Malvinas Argentinas, en concepto de seguro habitacional un importe equivalente al veinte por ciento (20%) del monto de la misma. Para acceder a este beneficio, deberá acreditarse que el veterano o su cónyuge no posean inmueble a su nombre. Para el caso de que se trate de un crédito hipotecario deberá acompañarse escritura de hipoteca. Para el caso de que se tratara de un contrato de alquiler, deberá acreditarse dicha situación acompañando copia del contrato. Deberá prestar declaración jurada respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y en el decreto reglamentario que se dicte al efecto. Este importe tiene por objeto solventar los gastos de alquiler o pago de crédito hipotecario para adquirir una vivienda familiar para el veterano. Si el veterano resultare beneficiario de algún plan de vivienda que involucre al Instituto Provincial de la Vivienda (I.P.V.), el importe de la cuota mensual será descontado de este importe. Quedan excluidos del presente beneficio aquellos que posean vivienda única familiar o su cónyuge o al menos una vivienda. Para el caso de que el veterano ingresare como beneficiario de planes de vivienda que involucren al Instituto Provincial de la Vivienda (I.P.V.), el importe de la cuota nunca podrá ser superior al importe que se liquide en concepto de seguro habitacional.

Artículo 2 : Modifícase el artículo 10 de la ley 6.772, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 10 : Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia o la autoridad que lo reemplace en el futuro, el cual tendrá a su cargo el pago de las pensiones y del seguro habitacional previsto en el artículo 4.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.


 

Ley 9.417/22 de la Prov. de Mendoza - Modificación ley 6.772/00

Sanción : 27 de septiembre de 2022
Promulgación : 6 de octubre de 2022
Publicación : B.O.18 /10/22

Artículo 1 : Sustitúyese el artículo 4 de la ley 6.772 por el que se indica a continuación:

Artículo 4 : La pensión honorífica Malvinas Argentinas queda fijada en un monto equivalente a dos (2) veces la asignación de la clase 013 del escalafón general ley 5.126 modificatoria y complementarias.
Se abonará a los beneficiarios de la Pensión Honorífica Malvinas Argentinas, en concepto de seguro habitacional un importe equivalente al veinte por ciento (20%) del monto de la misma. Para acceder a este beneficio, deberá acreditarse que el veterano o su cónyuge no posean inmueble a su nombre. Para el caso de que se trate de un crédito hipotecario deberá acompaņarse escritura de hipoteca. Para el caso de que se tratara de un contrato de alquiler, deberá acreditarse dicha situación acompaņando copia del contrato.
Deberá prestar declaración jurada respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y en el decreto reglamentario que se dicte al efecto. Este importe tiene por objeto solventar los gastos de alquiler o pago de crédito hipotecario para adquirir una vivienda familiar para el veterano. Si el veterano resultare beneficiario de algún plan de vivienda que involucre al Instituto Provincial de la Vivienda (I.P.V.), el importe de la cuota mensual será descontado de este importe. Quedan excluidos del presente beneficio aquellos que posean vivienda única familiar o su cónyuge o al menos una vivienda. Para el caso de que el veterano ingresare como beneficiario de planes de vivienda que involucren al Instituto Provincial de la Vivienda (I.P.V.), el importe de la cuota nunca podrá ser superior al importe que se liquide en concepto de seguro habitacional..

Artículo 2 : Comuníquese, etc.